CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85825 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11562-2019 Radicación 85825 Acta n° 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra el fallo proferido el 26 de junio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL, el BANCO BBVA S.A., la CORTE CONSTITUCIONAL y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2018-00113.
I.
ANTECEDENTES. UNER AUGUSTO BECERRA LARGO interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y DEBIDO PROCESO, los cuales consideró vulnerados por la autoridad convocada. Del confuso escrito se extrae que el promotor presentó acción popular contra el Banco BBVA S.A., con el propósito que se ordenara, entre otras cosas, «restitu [ir] a su estado normal el andén que modificó», trámite que se adelantó en el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que en proveído de 28 de febrero de 2019 desestimó las pretensiones.
Relató que impugnó la anterior determinación ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, Colegiado que el 21 de mayo del presente año declaró desierta la alzada debido a la inasistencia del hoy proponente a la diligencia de sustentación y fallo. Sostuvo el tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguró que «niega [su] alzada y la declara desierta, OLVIDANDO QUE LA MISMA CSJ SCC (sic) A ORDENADO DAR TRAMITE (sic) DE OFICIO EN VARIAS TUTELAS Y ADEMAS (sic) OLVIDA Q (sic) LA CSJ (sic) SC (sic) LABORAL, TAMBIEN (sic) LE HA ORDENADO A ESTE TRIBUNAL DAR TRAMITE (sic) A LAS ALZADAS SUSTENTADAS EN PRIMER INSTANCIA, ASI (sic) EL ACTOR NO ASISTA A LEER NADA EN EL TRIBUNAL».
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide que i) se ordene al Tribunal «en sentencia de UNIFICASION (sic) QUE NUNCA MAS (sic) SE NIEGUE A CUMPLIR SU FUNCION (sic) DEBER LEY 734 DE 2002 Y DE TRAMITE (sic) DE OFICIO A LAS ALZADAS SUSTENTADAS Y PRESENTADAS ANTE EL AQUOO (sic) ASI (sic) EL ATOR (sic) NO ASISTA A LEER NADA EN EL TRIBUNAL»; ii) se ordene al «Procurador Gral de la Nación, procurador provincial y regional en Pereira (…) pronunci[arse] del actuar de los magistrados al declarar decierta (sic) una alzada» y, iii) «se escanee copia de [su] tutela y del fallo al correo electrónico» que suministra para tales efectos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de junio de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Corte Constitucional pidió su desvinculación, pues refiere que la censura del proponente se dirige contra el Tribunal.
Por su parte, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira manifestó que se remite a los fundamentos expuestos en el proveído cuestionado. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo proferido el 26 de junio de 2019, el juez de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado desestimó el resguardo invocado, al considerar que la decisión adoptada no merece ningún reparo, toda vez que el hoy tutelante no compareció a la diligencia de sustentación y fallo conforme lo exige el artículo 322 del Código General del Proceso.
Por otra parte, señaló que no se encuentra agotado el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que si el tutelante considera que los magistrados del Tribunal incurrieron en alguna irregularidad, debe acudir al Ministerio Público con el fin de que adopte las decisiones a que hubiere lugar. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual reiteró lo expuesto en su escrito inicial e insiste que sustentó la impugnación ante el a quo, razón por la que «no es justo ni aparentemente legal, q (si) se [le] pretenda obligar realizar una doble sustentación», máxime cuando el procedimiento en comento «es netamente escritural y nunca oral».
Agregó que no puede perderse de vista que se trata de una acción constitucional, motivo por el cual «el juez debe dar tramite (sic) de oficio a la alzada». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad del recurrente se dirige contra el proveído de 21 de mayo de 2019, mediante el cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira declaró desierto el recurso de apelación propuesto por el hoy tutelante, debido a su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo.
Sobre el particular, resulta menester recordar que el debido proceso se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior como una prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe a la búsqueda de que los procedimientos judiciales y/o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, en procura de evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público.
Así las cosas, es preciso advertir que esta Magistratura, entre otras, en sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en sentencia CSJ STL9709-2019, sostuvo: (…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».
En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. De ahí que revisadas las documentales aportadas, advierte la Sala la procedencia del amparo invocado, dada la flagrante violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante, lo que impone la intervención del juez constitucional.
Lo anterior, debido a que esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, CSJ STL12420-2018, CSJ STL15181-2018 y CSJ STL9709-2019, en las cuales se puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, sostuvo que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, pues ello implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no sea óbice para declarar desierto el mecanismo precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron suficientemente las razones de inconformidad con la providencia apelada.
Así lo expuso esta Corte en aquellas oportunidades: (…) la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.
En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación (…). Así las cosas, emerge con claridad que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia deba necesariamente hacerse de manera oral y, en tal virtud, habiéndose considerado por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto.
Y es que no puede perderse de vista que la cuestión que hoy ocupa la atención de la Sala es de raigambre constitucional –acción popular-, cuyo trámite debe ajustarse, entre otros, a los principios publicidad, economía, celeridad y eficacia, a efectos de alcanzar el reconocimiento del derecho sustancial y con ello acatar la obligación que prevé el inciso 3.º del artículo 5.º de la Ley 472 de 1998, según la cual el operador judicial debe «producir decisión de mérito».
Hechas las anteriores precisiones, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia emitida en primera instancia por la homóloga Civil y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Uner Augusto Becerra Largo y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la decisión proferida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una determinación de reemplazo en donde se estudie y resuelva la alzada en comento.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR la sentencia emitida en primera instancia por la Sala de Casación Civil. SEGUNDO.- TUTELAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Uner Augusto Becerra Largo. TERCERO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión proferida el 21 de mayo de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo.
CUARTO. - ORDENAR a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, que en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una decisión de reemplazo en donde estudie y resuelva el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primer grado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. QUINTO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
SEXTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 11