CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85917 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11561-2019 Radicación n.° 85917 Acta no. 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JONH WILLIAM GARCÍA en calidad de agente oficioso de PEDRO GALINDO RUBIO, contra el fallo proferido el 11 de julio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al cual fue vinculada la UNIDAD DE INFORMÁTICA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA.
I.
ANTECEDENTES JONH WILLIAM GARCÍA en calidad de agente oficioso de PEDRO GALINDO RUBIO, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al BUEN NOMBRE, HONRA y HABEAS DATA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del confuso escrito se extrae que el 27 de marzo de 2019, Pedro Galindo Rubio presentó derecho de petición ante la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito que se ordenara el retiro de la información que aparece publicada en el Sistema de Consulta de Procesos bajo el radicado no. «11001020400020050293001», pues asegura que «apare [ce] con un homónimo con un proceso penal» pese a que «no t [iene] ni [ha] tenido procesos» de tal índole.
Refiere el tutelante que el 28 de ese mismo mes y año, el presidente de esta Corporación le comunicó a su agenciado que remitió su solicitud a la Sala homóloga Penal para lo pertinente. Manifiesta que el 30 de abril de 2019 la presidencia de la autoridad encausada le informó que su inconformidad recae sobre «el proceso de casación no. 24779», razón por la que envía su petición al despacho del magistrado ponente José Francisco Acuña Vizcaya.
Sostiene el proponente que la Sala de Casación Penal vulneró los derechos fundamentales de su representado, pues asegura que «no [le] han dado respuesta y tampoco se ha ocultado el mencionado proceso». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió que se «rectifique y oculte la información que sobre [él] poseen los bancos de datos, sobre el delito que nunca [ha] cometido».
Así mismo, solicitó que se ordene a la Sala homóloga Penal emitir una respuesta de fondo y oportuna a la petición planteada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de julio de 2019 la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, notificó a la autoridad censurada y ordenó vincular a la Unidad de Informática del Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento alguno. Por auto de 4 de julio de 2019, el a quo constitucional requirió el tutelante con el fin de que manifestara «las razones por las cuales aduce agenciar derechos ajenos»; sin embargo, aquel guardó silencio.
Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 11 de julio de 2019, la Sala de conocimiento de este asunto en primer grado negó el amparo tutelar reclamado, al advertir que el actor carece de legitimación en la causa para perseguir la salvaguarda de los derechos de Pedro Galindo Rubio. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la parte actora la impugna, para lo cual aclara que «para el presente caso, un señor de nombre Pedro Galindo Rubio y quien no se encuentra en Colombia, [le] solicita ayuda para que su nombre no sea vulnerado».
Igualmente, reitera lo expuesto en su escrito inicial y, a su vez, precisa que « [ha] tomado la vocería legal de este caso toda vez que por esta vía se está violando de manera continuada el derecho fundamental de habeas data de mucho colombianos, que se ven afectados en su nombre, honra y sus derechos toda vez que sus nombres aparecen en los listados de la página oficial de la Rama Judicial, sin que estén ligados a los procesos que allí se mencionan».
Finalmente, pide que «de ser necesario (…) [se] convo [que] al defensor del pueblo o a la Procuraduría para que asuma la defensa oficial de los ciudadanos afectados». IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así mismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. Al descender al sub lite, se advierte que tal y como lo sostuvo el a quo constitucional, el amparo solicitado no tiene vocación de prosperidad, en la medida que el proponente John William García Castro, quien afirma agenciar los derechos de Pedro Galindo Rubio, no allegó prueba de su legitimación para actuar en interés de aquel; luego, no se demostraron los presupuestos de la agencia oficiosa en los términos del artículo 10.º del Decreto 2591 de 1991.
En efecto, conforme la norma mencionada, relativa a la legitimidad e interés en materia de acción de tutela, se tiene que esta podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos constitucionales, quien actuará por sí misma o a través de representante, presumiéndose auténtico el poder; asimismo, dispone que se pueden agenciar derechos ajenos, cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, debiendo ello manifestarse en la respectiva solicitud.
Así pues, al revisar las documentales aportadas en la presente acción, advierte la Sala que el petente no acreditó la existencia de un mandato conferido por el interesado, como tampoco hizo lo propio con los supuestos de la agencia oficiosa, de manera que deberá esta Colegiatura confirmar el fallo de primer grado, pues se itera, Jonh William García Castro no se encuentra legitimado para perseguir la salvaguarda de los derechos que a nombre de Pedro Galindo Rubio invoca.
Y es que no resulta de recibo la justificación manifestada por el proponente, pues el hecho de que Galindo Rubio «no se encuentre en Colombia» no implica per se que esté impedido para designar un mandatario, si se tiene en cuenta que los poderes pueden «extenderse en el exterior ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello» conforme lo permite el inciso 3.º del artículo 74 del Código General del Proceso.
Finalmente, se advierte la improcedencia de la solicitud referente a la «convocatoria» de la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación, toda vez que la parte interesada debe acudir directamente ante dichas autoridades con el fin de que estas, si lo estiman pertinente, asuman la representación de sus intereses. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00