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STL11561-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 68057 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11561-2016 Radicación no 68057 Acta no 29 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por FABIO EDUARDO GARCÍA ORTIZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de julio de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante interpuso la presente queja constitucional en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa. Para el efecto manifestó en el escrito de acción, que el Juzgado Cuarto de Familia de Bogotá profirió sentencia el 27 de marzo de 2015, en la que declaró que existió una unión marital de hecho entre la señora Clara Luz Amparo Pérez Fonseca y Fabio Eduardo García Ortiz.

Expuso que dicha decisión se adoptó « sin haber efectuado la citación real y oportuna a los testigos », por cuanto « se adelanto(sic) dentro del proceso la diligencia de recepción de testimonios de la parte demandante, sin la presencia del demandado y sin la presencia de su apoderado judicial». Sobre dicho aspecto adujo que pese a que su apoderada presentó renuncia al poder y solicitó el aplazamiento de la audiencia de recepción de testimonios, ello con el fin de que en su condición de demandado pudiera designar un nuevo mandatario al interior del juicio, tal petición fue desestimada tácitamente por el juzgado de conocimiento, quien adelantó la diligencia «sin la presencia del demandado y sin representación judicial del mismo», petición sobre la cual tampoco se pronunció en el fallo.

Finalmente indicó que la decisión de primera instancia fue confirmada mediante decisión proferida el 23 de febrero de 2016. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales que considera vulnerados y, como consecuencia de ello, se decrete «nuevamente fecha y hora para la recepción de los testimonios solicitados por las partes en el proceso, con el fin de poder controvertir y asumir la defensa real y técnica».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 23 de junio 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 6 de julio de 2016, negó la protección suplicada al considerar que el accionante no hizo uso de los mecanismos ordinarios idóneos establecidos en el ordenamiento procesal para controvertir la actuación judicial cuestionada, pues contra la decisión del ad quem procedía el recurso extraordinario de casación. Así mismo señaló que transcurrió un lapso significativo entre las fecha en que el Juzgado Cuarto de Familia «precluyó la «etapa probatoria» y corrió «traslado a las partes […] para alegar de conclusión- y de 8 de octubre -que rechazó de plano la nulidad enfilada-, ambas de 2014» y la fecha de interposición de la presente tutela, lo cual contraría el principio de inmediatez que rige en materia de tutela y que supone una pronta reacción del lesionado o agraviado.

Enfatizando a su vez que contra dichas decisiones tampoco hizo uso de los mecanismos ordinarios de defensa. Finalmente agregó que los hechos aducidos en el libelo de amparo desconocían la realidad procesal, para lo cual expuso que: …es de ver que pese a que la célula judicial censurada aceptó la renuncia al mandato otorgado a su primer letrada María Isabel Pérez Piñeros, a través de proveído adiado 18 de diciembre de 2013, auto este en que la juzgadora querellada expresamente dio la orden de que «[m]ediante telegrama, infórmesele al poderdante la presente decisión, para los efectos de que trata el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil», lo cierto es que la secretaría de dicho juzgado no acató tal directriz, pues ninguna comunicación telegráfica se remitió en ese sentido, de donde surge que la aprobación de tal dimisión no puso fin al poder sino que la obligación de apoderamiento solamente vino a menguar en cabeza de aquella abogada el día 4 de junio de 2014, cuando se radicó el memorial de designación del nuevo licenciado del promotor, es decir, Javier Guillermo Navas Bautista, que fue lo que comportó, conforme al inciso 1º del precepto 69 del Código de Procedimiento Civil, la terminación del ejercicio de representación judicial de Pérez Piñeros.

En ese orden de ideas, la asistencia profesional al quejoso dentro del sub examine no tuvo solución de continuidad, sino se olvida que solamente pasados cinco días después de haberse notificado por estado el auto que admite la renuncia y de que se haga saber al poderdante ello vía telegrama, es que procesalmente opera la terminación de la gestión de postulación, ya que «presentada la renuncia por parte del apoderado de uno de los extremos de la litis, y aceptada esta debe comunicarse a su poderdante mediante telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones» (CSJ STC2311-2016, 26 feb. 2016, rad. 2015-03146-01).

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el peticionario la impugnó a través de escrito visible a folios 62 a 63 del cuaderno de tutela, en el que insistió en que en el aludido proceso se vulneraron sus garantías constitucionales, por cuanto no tuvo la oportunidad de rebatir las pruebas practicadas, ni allegar los medios de defensa para desestimar las pretensiones que fueron formuladas en su contra.

Por lo que reclamó la revocatoria de la decisión. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, en punto a los cuestionamientos que se plantean a la decisión de segunda instancia proferida al interior del proceso civil que declaró la existencia de una unión marital de hecho entre el aquí querellante y la señora Clara Luz Amparo Pérez, para la improcedencia de lo reclamado baste con señalar que el hoy accionante contó con un mecanismo judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que ahora propone por esta vía constitucional, a saber, el recurso de casación, del cual no hizo uso, situación que conllevó que las determinación censurada, ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.

Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejerció en debida forma el recurso que la ley le otorga para controvertir la decisión judicial que no considera ajustada al ordenamiento legal.

Ahora bien, en torno al trámite impartido por el juzgado de conocimiento, lo cierto es que si bien la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de dieciocho meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se definieron de forma adversa a través de providencia proferida el 8 de octubre de 2014, que rechazó la nulidad presentada por el apoderado del aquí actor, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Finalmente, no sobra anotar, que acorde a lo manifestado por el juzgado accionado, situación que fue corroborada por el juez constitucional, no es cierto que al interior de la diligencia celebrada el 4 y 5 de diciembre de 2013, el demandado no contó con defensa técnica que lo representara, lo que por contera viola el debido proceso, toda vez que si bien su apoderada presentó renuncia al poder conferido, ello no puso fin al mandato.

En este sentido debe tenerse en cuenta que el inciso quinto del artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la terminación del poder señala: La renuncia no pone término al poder ni a la sustitución, sino cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante o sustituidor por telegrama dirigido a la dirección denunciada para recibir notificaciones personales, cuando para este lugar exista el servicio, y en su defecto como lo disponen los numerales 1 y 2 del artículo 320.

(Resaltado de la sala) En este orden de ideas, no son ciertas las afirmaciones del peticionario respecto a que, a partir de la presentación del escrito de renuncia al poder conferido de su apoderada judicial, se quedó sin defensa técnica en el proceso que en su contra adelantó Clara Luz Amparo Pérez, porque si bien es cierto que el despacho aceptó la renuncia, ello sólo lo hizo hasta el 18 de diciembre de 2013, a mas que, de conformidad con la norma antes trascrita, aquella producía efectos solo cinco días después de notificarse por estado el auto que la admita, y se haga saber al poderdante por telegrama dirigido a la dirección que se registró en la demanda.

Por manera, que la presunta falta de asesoría en esa etapa del proceso, que pretende plantear, no puede imputarse al juez accionado, pues la profesional del derecho a quien le confirió poder, debió estar atenta al desarrollo de la audiencia mientras finalizaba el mandato o era relevada con la designación de un nuevo apoderado, toda vez que, se insiste, el efecto de la renuncia no es inmediato, y además el despacho judicial no había dado a conocer de aquella a su representado, como lo ordena el numeral 8 del artículo 71 del C. de P. C..

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 6 de julio de 2016, dentro de la acción instaurada por FABIO EDUARDO GARCÍA ORTIZ contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3