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STL11560-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85859 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11560-2019 Radicación 85859 Acta n° 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA contra el fallo proferido el 22 de julio de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO, la ARQUIDÓCESIS y la ALCALDÍA de la misma ciudad, la PROCURADURÍA 06 DELEGADA PARA ASUNTOS CIVILES, UNER AUGUSTO BECERRA LARGO y las ALCALDÍAS DE AGUADAS y SALAMINA, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2017-00273.

I.

ANTECEDENTES. JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, los cuales consideró vulnerados por la autoridad convocada. Del confuso escrito se extrae que Uner Augusto Becerra Largo presentó acción popular contra la Arquidiócesis de Manizales, trámite en el que el hoy tutelante intervino en calidad de coadyuvante.

Expuso el petente que dicho procedimiento se llevó a cabo en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, autoridad que en proveído de 22 de marzo de 2019 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que impugnó ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de ese lugar, Colegiado que el 12 de junio del presente año declaró desierta la alzada debido a su inasistencia a la diligencia de sustentación y fallo.

Sostuvo el tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues aseguró que «declaró DESIERTA [su] ALZADA, pese a estar sustentada con reparos concretos en 1 (sic) instancia, desconociendo el precedente judicial de la misma CSJ (sic) SCC (sic) y de la CSJ (sic) SCL (sic)». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pide que se ordene al Tribunal proferir sentencia sin dilaciones y de «manera escritural».

Así mismo, pidió la «nulidad de todo lo actuado por indebida notificación de terceros interesados». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de julio de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Manizales remitió copia de las actuaciones con el fin de que sean tenidas en cuenta en el plenario.

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales manifestó que se remite a los fundamentos expuestos en el fallo de primer grado. La procuraduría 06 Delegada para Asuntos Civiles II pidió denegar el amparo suplicado, pues asegura que la decisión del Tribunal se encuentra acorde con la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Civil.

Las Alcaldías de Manizales, Aguadas y Salamina refirieron que no tienen injerencia en los hechos descritos, toda vez que la censura se dirige contra la determinación adoptada por el ad quem. Surtido el trámite de rigor, mediante fallo proferido el 22 de julio de 2019, el juez de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado desestimó el resguardo invocado, al considerar que la decisión adoptada no merece ningún reparo, toda vez que el hoy tutelante no compareció a la diligencia de sustentación y fallo conforme lo exige el artículo 322 del Código General del Proceso.

Igualmente, advirtió la improcedencia de la solicitud de «nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación a terceros», toda vez que «al petente no le asiste legitimación para proponerla» según lo previsto en el inciso 3.º del artículo 135 del Código General del Proceso. No obstante lo anterior, señaló que las documentales obrantes en el plenario dan cuenta que «se enteró a los involucrados en la «acción popular» objeto de estudio».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual se limitó a indicar que « solici[ta] a la (…) CSJ SC LABORAL, amparar [su] ruego, amparando (sic) tutela STL9497 de 2019», debido a que «no de [be] soportar mas (sic) el abuso del tsscf (sic) accionado, que [lo] obliga a tutelar y tutelar y tutelar constantemente, sin dar aplicación del art 29 CN».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad del recurrente se dirige contra el proveído de 12 de junio de 2019, mediante el cual la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales declaró desierto el recurso de apelación propuesto por el hoy tutelante, debido a su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo.

Sobre el particular, resulta menester recordar que el debido proceso se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior como una prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe a la búsqueda de que los procedimientos judiciales y/o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, en procura de evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público.

Así las cosas, es preciso advertir que esta Magistratura, entre otras, en sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en sentencia CSJ STL9709-2019, sostuvo: (…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico (…). De ahí que revisadas las documentales aportadas, advierte la Sala la procedencia del amparo invocado, dada la flagrante violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte accionante, lo que impone la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, debido a que esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, CSJ STL12420-2018, CSJ STL15181-2018 y CSJ STL9709-2019, en las cuales se puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, sostuvo que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, pues ello implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no sea óbice para declarar desierto el mecanismo precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada.

Así lo expuso esta Corte en aquellas oportunidades: (…) la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.

En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación (…). Así las cosas, emerge con claridad que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia deba necesariamente hacerse de manera oral y, en tal virtud, habiéndose considerado por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto.

Y es que no puede perderse de vista que la cuestión que hoy ocupa la atención de la Sala es de raigambre constitucional –acción popular-, cuyo trámite debe ajustarse, entre otros, a los principios publicidad, economía, celeridad y eficacia, a efectos de alcanzar el reconocimiento del derecho sustancial y con ello acatar la obligación que prevé el inciso 3.º del artículo 5.º de la Ley 472 de 1998, según la cual el operador judicial debe «producir decisión de mérito».

Hechas las anteriores precisiones, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia emitida en primera instancia por la homóloga Civil y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Javier Elías Arias Idárraga y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la decisión proferida el 12 de junio de 2019 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una determinación de reemplazo en donde se estudie y resuelva la alzada en comento.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia emitida en primera instancia por la Sala de Casación Civil. SEGUNDO.- TUTELAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Javier Elías Arias Idárraga. TERCERO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión proferida el 12 de junio de 2019 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo.

CUARTO. - ORDENAR a la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, que en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una decisión de reemplazo en donde estudie y resuelva el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primer grado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. QUINTO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

SEXTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 3