CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74469 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL11560-2017 Radicación n.° 74469 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por FRANCISCO JAVIER TORRES y SESA GROUP S.A.S, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 28 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, en el interior del proceso ejecutivo promovido por GLOBAL ONE TELECOMUNCACIONES S.A contra TELEFÓNICA MÓVILES DE COLOMBIA S.A ESP.
I.
ANTECEDENTES Francisco Javier Torres y Sesa Group S.A.S instauraron acción de tutela contra la autoridad judicial enunciada, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad de las partes dentro del proceso, presuntamente vulnerados por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, con ocasión de la decisión proferida el 31 de mayo de 2017, en el interior del proceso ejecutivo.
Fundamentaron sus peticiones en los siguientes hechos: Que Global One Telecomunicaciones S.A instauró demanda ejecutiva contra Telefónica Móviles de Colombia S.A ESP, con el fin de obtener el pago de las obligaciones representadas en facturas de venta; que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Palmira, en auto del 16 de enero de 2015, libró mandamiento de pago en contra la demandada; que respecto de esa decisión, Telefónica Móviles de Colombia SA ESP interpuso recurso de reposición, al considerar que los títulos ejecutivos allegados al plenario no reunían los requisitos definidos en el artículo 488 del C.P.C; que el recurso en referencia fue desestimado en auto del 1 de junio de 2015; que el 17 de junio de ese año se llevó acabo « cesión de derechos de crédito » a favor de Francisco Javier Torres y Sesa Group S.A.S, aprobada por el despacho en auto de 27 de junio de ese año; que mediante sentencia de 16 de diciembre de 2016 se resolvió de fondo el proceso y se declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada, esto es, que los documentos allegados como soporte del cobro coercitivo, no cumplían las exigencias necesarias para constituir título ejecutivo, decisión que fue oportunamente apelada por la ejecutada.
El 31 de mayo de 2017, el Tribunal cuestionado revocó el fallo de primera instancia y declaró « probadas las excepciones de omisión de los requisitos que los títulos debían contener (…) e inexistencia de los títulos en relación con las once facturas restantes », por lo que dispuso « no continuar con la (…) ejecución ». Expresaron que en los términos del artículo 430 de C.G.P, los defectos formales del título ejecutivo no podían reconocerse o declararse por el juez en la sentencia de segundo grado, por expresa prohibición legal.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia de segunda instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción, y dispuso enterar a los peticionarios, a las partes y a los terceros intervinientes en el proceso.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga solicitó denegar el amparo constitucional, pues consideró que « en la sentencia se detallaron las razones legales, jurisprudenciales y doctrinarias-a las que me remito-por las cuales la Sala Mayoritaria estimó que procedía revisar-por vía de las excepciones propuestas a la acción cambiaria-los aspectos formales de las facturas presentadas al cobro, los cuales si fueron oportunamente controvertidos por el accionado mediante recurso de reposición al mandamiento de pago, solo que tales reproches no fueron si quiera considerados por las falladoras de instancia al malinterpretar las anteriores apelaciones de auto dictadas en este mismo asunto, todo lo cual quedó debidamente motivado en la decisión que ahora se cuestiona en sede constitucional ».
La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 28 de junio de 2017, negó la protección constitucional solicitada, al considerar que « esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal convocado en la providencia de 31 de mayo de 2017 (…) explicó los motivos por los cuales se imponía examinar los documentos allegados como soporte de la ejecución ».
Asimismo, agregó que lo expresado por los accionantes es una diferencia de criterio acerca de la manera como la autoridad judicial cuestionada interpretó las normas que regulan el cobro ejecutivo de obligaciones en el C.G.P, en concordancia con las disposiciones pertinentes del estatuto mercantil, al indicar que «(…) resultaba procedente efectuar, en el fallo de segunda instancia, el análisis de los reputados títulos ejecutivos, atendiendo que ese aspecto se había cuestionado oportunamente por la ejecutada, a través de recurso de reposición en contra del mandamiento de pago e, incluso, se planteó como excepción meritoria, atendiendo lo prescrito en el artículo 784 (numerales 4° y 10°) de la última de las codificaciones citadas, máxime cuando el mandamiento de pago fue librado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, lo cual posibilitaba el control oficioso del mandamiento de pago, examen que arrojó como resultado que las facturas allegadas no reunían los presupuestos necesarios para configurar facturas cambiarias ».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual reiteraron los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela (folios 126-139 del cuaderno de la Corte). IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha estimado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra decisiones judiciales en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces, evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado Social de Derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y a la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, los accionantes insisten en que el Tribunal Superior de Buga no aplicó lo dispuesto en el artículo 430 del C.G.P; en cuanto « (…) los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. (…) En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso ».
A su juicio, la autoridad judicial cuestionada analizó los requisitos formales de los títulos sin estar facultada para ello, lo que la llevó a la decisión de no continuar con la ejecución. Al respecto, el Tribunal Superior de Buga para resolver el asunto, así razonó: «Dado que en esta causa los requisitos formales no fueron materialmente verificados por las jueces de instancia, constituiría un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto el que ahora no se verifique si las facturas presentadas son suficientes para el ejercicio de la acción cambiaria, sobre todo porque este aspecto sí fue planteado por la defensa mediante recurso de reposición al mandamiento de pago, ante lo cual las juzgadoras de primera instancia, en abierta denegación de la tutela jurisdiccional efectiva, dejaron de efectuar la necesaria y legal verificación ».
Además, precisó que si bien el artículo 430 del C.G.P, establece que no se admite ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio del recurso de reposición, lo cierto es, que en tratándose de títulos valores, el deudor puede oponer contra la acción cambiaria instaurada en su contra las excepciones « fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente », y que por lo tanto, dichas excepciones, reguladas en el art. 784 del CCo mantienen vigencia con independencia del inc. 2 del art. 430 del CGP «por manera que en esta clase de asuntos sigue siendo procedente formular, por ejemplo, las excepciones fundadas en la omisión de los requisitos que el título deba contener y que la ley no supla expresamente (num 4) y las que se basen en la falta de requisitos necesarios para el ejercicio de la acción (num 10)».
Refirió que la accionada sí cuestionó los requisitos formales del título mediante recurso de reposición interpuesto contra el mandamiento de pago (fls.572-575 c. 1 A). Que en todo caso, bajo el amparo de la antigua regulación procesal que es la aplicable al asunto, el juzgador debía efectuar un control oficioso de legalidad sobre la ejecución (C.P.C., art. 497), por lo que, aún al dictar sentencia, era viable volver a examinar el título ejecutivo «lo cual halla sustento en el control de legalidad que debe cumplir-aun oficiosamente el juzgador, según el inc.2 del art. 497 del CPC vigente al tiempo de librarse el mandamiento de pago y que hoy subsiste como expresa obligación en el num. 12 del art. 42 del CGP.
De otra parte, adujo que esta corporación sobre el asunto debatido ha señalado que: « todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, aun (sic) oficiosamente y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el “título” que se presenta como soporte del recaudo (…) CSJ STC-3961-2015». (…) el legislador autoriza expresamente al juez, sin distinguir su instancia, para revisar de nuevo la idoneidad de dicho instrumento, y sin que ello signifique aniquilar el principio de la reformatio in peius.
CSJ, 13 dic. 2013, rad. 02853-00. En ese orden, procedió a constatar los aspectos formales de los títulos y dedujo que ninguna de las facturas de venta cumplía los requisitos de forma determinados en la ley comercial vigente al tiempo que fueron libradas para que se tuvieran como títulos valores, toda vez que « no obedecen a compraventas de mercaderías » como lo exigía el original art. 772 del CCo, « no tienen la mención expresa de ser “factura cambiaria de compraventa ”» que imponía el original num 1 del art. 774 ib., y « tampoco satisfacen la expresión visible “de que se asimila en sus efectos a la letra de cambio ”», que ordenaba el num. 6 ib.
En consecuencia, concluyó que no era procedente continuar con la ejecución, en virtud de que las 30 facturas de venta presentadas al cobro ejecutivo antes de la entrada en vigencia de la Ley 1231 el 17 de octubre de 2008, carecen de varios de los requisitos que establecía el original art. 774 del CCo. De conformidad con lo descrito, es preciso recordar que si bien la parte actora no comparte esos discernimientos, esa circunstancia no conlleva el menoscabo de prerrogativas constitucionales, ni habilita su reproche en sede de tutela.
En efecto, analizadas las anteriores consideraciones, observa la Sala que la decisión del Tribunal enjuiciado se encuentra ajustada a derecho, pues no se advierte subjetividad alguna en la providencia cuestionada, conforme lo señaló la sentencia de tutela de primera instancia, ya que fue en ejercicio de sus funciones y facultades legales, que encontró procedente declarar probada la excepción de omisión de los requisitos legales del título ejecutivo al no encontrar que éste reunía las exigencias necesarias para que prestara mérito ejecutivo, en los términos del art. 774 del Código de Comercio.
Resultaría desatinado tildarla de caprichosa o arbitraria cuando se ha constatado, que además de no violar derechos fundamentales de la accionante, fue producto de un análisis juicioso de la normatividad aplicable al caso, y por lo mismo, no le es dable al juez constitucional intervenir en su decisión, pues no se acredita la existencia de una vía de hecho que así lo amerite.
Teniendo en cuenta lo expresado, encuentra la Sala que el fallo impugnado debe confirmarse, pues no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales invocados, por parte de las autoridades judiciales acusadas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 11 SCLAJPT-12 V.00