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STL1156-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Decreto 806 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105687 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1156-2024 Radicación n.° 105687 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DIDIER PORTELA TORRES interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 22 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I.

ANTECEDENTES El ciudadano Didier Portela Torres, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que promovió juicio ejecutivo en contra del señor José Ricardo Peñaloza Franco, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué. Relató que el juez cognoscente, sin correr traslado de las excepciones de fondo, emitió sentencia anticipada de fecha 30 de septiembre de 2022 en virtud de la cual declaró probada la prescripción de la acción, lo que en sentir del quejoso trasgredió su derecho de defensa y contradicción. Que, contra la citada determinación, interpuso el recurso de apelación, empero que mediante el fallo de 27 de septiembre de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué confirmó la providencia de primera instancia, lo anterior sin tener en cuenta dicha colegiatura que en su sentir la prescripción se interrumpió con la notificación de la demanda, misma que aseveró se efectuó de acuerdo a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 806 de 2022.

Con fundamento en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de su derecho fundamental invocado y, como consecuencia de ello, peticionó se deje sin efectos la sentencia emitida por el tribunal convocado el 27 de septiembre de 2023 y, en su lugar, se ordene a dicha autoridad dictar una nueva decisión. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante el 10 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el mecanismo, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué se opuso a la prosperidad de la acción constitucional.

Por su parte, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de igual localidad se contrajo a los argumentos planteados en la sentencia proferida en dicha instancia. El vinculado José Ricardo Peñaloza, requirió se niegue la acción de tutela por considerar que las autoridades convocadas no trasgredieron los derechos fundamentales de las partes. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de noviembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de amparo, tras considerar que la decisión cuestionada es razonable.

Así mismo, advirtió que en cuanto a los alegatos referentes a que realizó la notificación al ejecutado conforme lo señalado en el Artículo 8 del Decreto 806 de 2022, como que, no se hubiera corrido traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado, advirtió que no se acató el requisito de subsidiaridad, puesto que «el aquí gestor no promovió recurso contra la decisión que tuvo por notificado por conducta concluyente al ejecutado (25 octubre 2021) y tampoco solicitó ante el Juzgado que se surtiera el traslado que ahora extraña».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en su solicitud de amparo con sustento en los argumentes expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso en estudio, se observa que la parte impugnante cuestiona, de una parte, la decisión proferida por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué de fecha 27 de septiembre de 2023 por medio de la cual confirmó la providencia del juez de primer grado que declaró probada la prescripción de la acción y, de otra parte, reprocha el actor que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta que notificó en debida forma la demanda a la parte ejecutada conforme lo establecido en el Decreto 806 de 2020, lo cual interrumpía la prescripción; así mismo que, no se corrió traslado de las excepciones de fondo presentadas por la parte ejecutada.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: i) Didier Portela Torres, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que cuestionan la decisión judicial que los afecta, al interior del proceso en el que son parte. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del juicio censurado.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por las partes convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) Las partes identificaron de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cuestiona una sentencia de tutela.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, toda vez que la decisión cuestionada es la dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga de fecha 27 de septiembre de 2023 y la radicación de la acción de tutela se dio el 9 de noviembre de la pasada anualidad, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.

(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, solo en relación con los ataques direccionados contra la decisión de segundo grado de fecha 27 de septiembre de 2023 proferida en el marco del proceso de la referencia, toda vez que contra dicha providencia no procede recurso alguno. Lo que no acontece frente a los reproches vertidos contra el tribunal enjuiciado, de no tener por notificado de forma personal al ejecutado conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2022 a fin de interrumpir la prescripción, como el alegato relativo de que no se dio traslado de las excepciones de mérito propuestas por el demandado, ello en razón a que, tal como lo afirmó el juez constitucional de primer grado la parte actora debió hacer uso al interior del citado proceso de las herramientas jurídicas propias establecidas a fin de que fuera el juez natural quien se pronunciara al respecto, pues el quejoso contra el auto de fecha 25 de octubre de 2021 mediante el cual tuvo por notificado por conducta concluyente a la parte demandada debió interponer los recursos de ley, lo que por demás tampoco acata el requisito de inmediatez, dado que tal aspecto debatido fue definido en la mentada fecha; así mismo, pudo requerir ante el operador judicial que se surtiera el traslado de las excepciones de mérito, pero no lo hizo, por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, tal inconformidad elevada por el petente se torna improcedente.

Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en cuanto a los cuestionamientos endilgados contra la sentencia del tribunal convocado de fecha 27 de septiembre de 2023, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la providencia censurada de fecha 27 de septiembre de 2023 proferida por la Sala de Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, no se vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.

Es así como, en la providencia censurada, la autoridad judicial atacada, inició señalando que el problema jurídico a resolver, se circunscribía en determinar: Sí, ¿el estudio que hizo el a-quo, permite llegar a las conclusiones sobre las que éste estableció la ocurrencia del fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria en este asunto? Para lo cual habrá de establecerse en concreto, ¿cuándo prescribió la acción cambiaria y si en el caso en concreto, el termino establecido en el articulado 94 de nuestro régimen procesal debe de contabilizarse de manera subjetiva en virtud de las circunstancias que rodearon la notificación del extremo ejecutado? De ahí, que el juez plural, realizó un recuento normativo y jurisprudencial sobre el concepto de la letra de cambio y la prescripción de la acción cambiaria y, paso seguido, describió los títulos aportados en la demanda, señalando que: Con la demanda se allegaron, tres letras de cambio, la primera con un valor impuesto de $100.000.000 cuya fecha de vencimiento plasmada fue para el día 7 de octubre de 2017.

La segunda letra de cambio por la suma de $200.000.000, con fecha de vencimiento del 21 de noviembre de 2017, y la última letra por cuantía de 100.000.000 millones, crédito exigible para el 20 de enero de 2018. De la actuación judicial surtida a instancia, se extracta que, en auto adiado 3 de septiembre de 2020, se libró mandamiento de pago en la forma pretendida, cuya orden de apremio fue corregida a través de proveído calendado 22 de septiembre de ese mismo año. Se observa también, que a la fecha del 1 de octubre del año 20213, el apoderado judicial de la parte demandante, allego las respectivas constancias de las labores efectuadas, en pro de lograr la notificación personal del ejecutado.

En proveído calendado 25 de octubre de 2021, no se tuvo en cuenta las diligencias llevadas a cabo por el mandatario del ejecutante y tuvo por notificado al demandado en los términos del artículo 301 del CGP. Lo anterior, llevó al Tribunal Superior de Ibagué a advertir que la acción cambiaria prescribe en el lapso de 3 años contados a partir del día del vencimiento, agregando que, la prescripción puede ser interrumpida, empero que en el presente caso si bien se interrumpió el término prescriptivo ante la presentación de la demanda, lo cierto es que observó que la acción se encontraba prescrita toda vez que la demanda no se notificó dentro del término establecido, pues la misma se notificó por conducta concluyente, en razón a que no se cumplió con lo reglado en el Decreto 806 de 2022, para lo cual explicó: Es así como el artículo 94 de la norma procesal vigente establece que: “La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado (…)”. De lo anterior, se desprende que efectivamente, para que se dé la interrupción a la prescripción, que es el punto central de la alzada, el mandamiento ejecutivo proferido, debió ser notificado al demandado dentro del año siguiente a su emisión. Es así, como al plenario se aportaron tres letras de cambio, la primera con un valor impuesto de $100.000.000 cuya fecha de vencimiento plasmada figuraba para el día 7 de octubre de 2017.

La segunda letra de cambio por la suma de $200.000.000, con fecha de vencimiento para el 21 de noviembre de 2017, y la última letra por cuantía de 100.000.000 millones, crédito exigible para el 20 de enero de 2018; la demanda fue presentada el 21 de julio de 2020, interrumpiéndose con ello, el termino prescriptivo, empero la parte demandada solo fue notificada por conducta concluyente por auto de fecha 25 de octubre de 2021, con ocasión al poder otorgado por el demandado y adjuntado al plenario el 19 de octubre de 2021, operando la excepción formulada; toda vez que, como ya se indicó, no se notificó al demandado dentro del período establecido en la norma procesal, sin que acreditara una justificación válida para su tardanza, porque con el hecho de simplemente anunciar que el deudor impidió llevar a cabo su notificación, no es suficiente para desvirtuar el termino objetivo que contempla la norma en comento, pues el estatuto procesal civil establece formas para suplir dichas falencias, como lo es el emplazamiento.

De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, confirmar la decisión de primer grado al encontrar que había acaecido el fenómeno de la prescripción de la acción, consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial y mucho menos un exceso de ritual manifiesto.

Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores evidentes que la parte tutelista les atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió la controversia con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00