Radicación n.° 82591 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1156-2019 Radicación n.° 82591 Acta 3 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por CLAUDIA PATRICIA MÉNDEZ ARIZA contra el fallo del 15 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Señaló que el 5 y 22 de diciembre de 2006, realizó la compraventa de los lotes 3 y 4 y similar negocio jurídico con la cuota parte de dos lotes comunales identificados con los números 24 y 25 del conjunto Los Arboles, en el municipio de Anapoima.
Afirmó que el día 16 de octubre de 2015, Martha Isabel Ariza Acebedo presentó demanda en su contra, con el fin de que se declarara que las compraventas anteriormente referidas se hicieron debido a un presunto «contrato de mandato sin representación en el cual Martha Isabel Ariza Acebedo fungió como mandante y Claudia Patricia Méndez como mandataria».
Expresó que Ariza Acebedo, aseguraba en la demanda que había realizado el pago para dichos negocios jurídicos y que la accionante no había cumplido con el contrato de mandato, por consiguiente se le debía realizar el traslado de dominio del lote 4 y las cuotas partes de los lotes comunales 24 y 25, además que la mandataria debía de ser condenada al pago de los perjuicios materiales y morales derivados del supuesto incumplimiento.
Sostuvo que de dicho proceso ordinario tuvo conocimiento en primera instancia, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 29 de agosto de 2017, negó sus pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y ordenó que la inscripción de la demanda en los folios de matrícula inmobiliaria de los bienes materia de litigio fuera cancelada.
Resaltó que Ariza Acebedo apeló la decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 15 de febrero de 2018, revocó la sentencia primaria, declaró la existencia del contrato de mandato alegado y ordenó a que Claudia Patricia Méndez transfiriera el dominio de los inmuebles; que pidió la adición de la decisión pero le fue negada el 26 de abril de 2018.
Alegó que se vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto, el ad quem realizó «una indebida valoración probatoria y una inocua aplicación de los lineamientos que rigen la materia en cuanto a la comprobación de la existencia de un tipo negocial de mandato sin representación; específicamente erra el Tribunal accionado al dar por sentado que existía una relación de confianza entre las partes por el simple hecho de existir un vínculo de parentesco».
Así las cosas, solicitó conceder el amparo constitucional y, como consecuencia de esto, dejar sin valor ni efecto la sentencia del 15 de febrero de 2018 emitido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá, por medio del cual revocó el fallo de primera instancia proferido el 29 de agosto de 2017 por el Juzgado Trece Civil del Circuito de la misma ciudad.
De manera subsidiaria, pidió declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, para que la misma, se admita como una eventual simulación. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que si bien negó las pretensiones de la demanda, la decisión fue revocada por el Tribunal accionado, mediante providencia de 15 de febrero de 2018, en la cual se declaró la existencia de un contrato de mandato sin representación, y en consecuencia, se ordenó a la demandada que transfiriera la titularidad del bien.
En su momento, Martha Isabel Ariza Acebedo dijo que la presente acción de tutela devenía improcedente porque no estaban acreditados la totalidad de requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, tal y como es el de inmediatez, ya que el plazo de 6 meses que la jurisprudencia ha admitido, debe ser computado desde el momento mismo en que se conoció la decisión que se considera atentatoria del derecho al debido proceso.
Afirmó que contrario a lo que señaló la accionante, la firmeza de la sentencia no tenía que verse afectada por la solicitud de aclaración presentada ante el Tribunal cuestionado, ya que el término que tenía para interponer la tutela no se podía contar desde la ejecutoria de la sentencia sino desde la notificación por estados de la decisión de segunda instancia, lo cual se produjo el 16 de febrero de 2018, «es decir, a la fecha han transcurrido más de 7 meses desde que fue protegida la providencia judicial atacada por el accionante».
Por fallo de 15 de noviembre de 2018 la Sala de Casación Civil negó el amparo; del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, concluyó que el amparo resultaba improcedente porque la parte actora desconoció el requisito de inmediatez, pues la decisión que puso fin al asunto y que cuestionó la accionante, fue proferida el 15 de febrero de 2018 y el amparo constitucional sólo se intentó hasta el 26 de octubre de 2018, esto es, 8 meses después. Expresó que aunque la reclamante hizo alusión al auto por el cual se despachó de manera desfavorable su solicitud de adición o complementación que data de 26 de abril de 2018, denótese que ciertamente para esa data se computan los 6 meses que se han considerado como razonables para acudir a este excepcional mecanismo.
Asimismo, transcribió apartes de la providencia del fallo de segunda instancia e indicó que «no se advierte procedente la concesión de la salvaguarda deprecada, pues no se avizora ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales de la gestora de la súplica, toda vez que la decisión que finiquitó el asunto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; precisó que si se cumplió con el requisito de inmediatez por cuanto frente a la decisión de segunda instancia se solicitó adición y ello se resolvió hasta el 26 de abril de 2018, «saltando a la vista que ésta acción constitucional se formuló dentro del término de seis (6) meses», en apoyo de ello trajo a colación diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
También recalcó los argumentos expuestos en su escrito inicial, según los cuales se vulneraron sus derechos fundamentales ante la indebida valoración probatoria que hizo el Tribunal cuestionado. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la decisión proferida el 15 de febrero de 2018 emitida por el ad quem, mediante el cual revocó el fallo de primera instancia, por considerar que violentó los derechos fundamentales invocados en esta acción constitucional dada la equivocada valoración probatoria que hizo el Tribunal. Revisada la decisión cuestionada, se tiene que el juez de segundo grado al pronunciarse sobre el recurso de apelación que dirimió el proceso objeto de debate constitucional, determinó que: Existieron elementos suficientes para concluir que entre las partes, en realidad, se llegó a un acuerdo con miras a que Claudia Patricia Méndez Ariza adquiriera en su propio nombre, pero por cuenta de Martha Isabel Ariza Acebedo –y ante todo, sin revelar en la operación los intereses de esta última-, los inmuebles a los que se refiere el escrito de la demanda, con cargo a restituírselos lego, entramado que responde a los contornos propios del mandato sin representación cuyos presupuestos están decantados por la jurisprudencia y que, dadas las particularidades del caso, es perfectamente distinguible de la simulación, aunque compartan algunos puntos en común. Seguidamente, el Tribunal cuestionado explicó la diferencia entre simulación y contrato de mandato, argumentando lo siguiente: ( ) tanto en la simulación relativa por interposición de persona como en el mandato indirecto o sin representación, interviene una persona que a pesar de entenderse directamente con el otro contratante, no aspira a adquirir para sí los bienes o servicios contratados.
En el primer caso debido a que en virtud del acuerdo simulatorio, que es el que está llamado a prevalecer, se persigue que los efectos.finales del negocio recaigan directamente en la persona que orquesta la simulación; en el segundo, porque a pesar de que por parte del agente sí existe la intención de adquirir y así sucede, es sabedor de que tal adquisición es puramente instrumental, en tanto que le preexiste una convención por fuerza de la cual el producto del negocio encomendado deberá transferirlo en su momento al verdadero interesado.
Entre una y otra figura, como es natural, subyace un profundo componente de confianza. En efecto, tanto en la simulación (absoluta o relativa y sobre todo en esta última) existe el riesgo de que quien actúa por cuenta ajena", y por la razón que sea, se rebele contra lo convenido en el acuerdo simulatorio o el encargo, pretendiendo sacar provecho de la apariencia o de las situaciones jurídicas establecidas con ocasión de la ejecución del mandato, perjudicando con ello los intereses del simulador o el mandante.
Para a protección de tales sujetos el ordenamiento contempla sendas acciones: la de prevalencia, para aquél, y la derivada del contrato del mandato para éste, que en últimas se traducirá en una obligación de hacer calificada, a saber: la celebración de un negocio jurídico, sin perjuicio de la eventual responsabilidad y la consiguiente obligación resarcitoria.
Queda de esta forma en evidencia que no siempre que un contrato presuponga niveles extraordinarios de confianza entre sus partes, más allá de la que regularmente se espera y se emplea en los negocios más cotidianos, dicho contrato responde, de manera apodíctica, a una simulación. Porque ya se vio que el mandante, sobre todo cuando no desea figurar -y así se conviene- que en la ejecución del encargo permanezca en la sombra, como acá, deposita asimismo confianza en el mandatario, sin que ello implique, entonces, que dicha interposición corresponde necesaria o muy probablemente a una simulación por interposición de persona.
Frente al caso en particular señaló que: (…) lo que se probó en el sub lite es que la intención de Martha Isabel Ariza Acebeda al solicitarle a su sobrina Claudia Patricia Méndez Ariza que interviniera como compradora de los predios, era ocultarle al vendedor Central de Inversiones S.A. sus intereses en la operación. En efecto, la demandante reconoció que para la época de los negocios venía de dejar el cargo que desempeñaba en esa sociedad y que por conflicto de intereses no le convenía fungir directamente como compradora.
Por ese motivo la demandante, tal y como lo memoró en su testimonio Luz Mireya Ariza Acebeda, la buscó para que los realizara ella; empero, como esta última le manifestó que no podía exponerse a investigaciones, ya que como ex empleada pública eventualmente tendría que justificar el incremento que en su patrimonio supondría hacer la adquisición de los fundos de Martha Isabel Ariza Acebeda pero a nombre propio, con tal fin se solicitó el concurso de Claudia Patricia Méndez Ariza, con quien la demandante, a título de antecedente, tenía convenida una simulación respecto de otros fundos en Simacota, como se verá luego.
De modo que si recurrió de nuevo a ella para el nuevo encargo, es porque, a no dudarlo, entre ellas en verdad existía confianza suficiente». […] (…) en la demanda se sostuvo con insistencia que las especies provenían del patrimonio de la demandante (hechos 15-22), y así consta luego de las aclaraciones que sobre el punto hizo Luz Mireya Ariza Acebeda, quien reconoció que la mayoría del dinero de la operación salió de su patrimonio pero porque se lo adeudaba a la acá demandante.
En la contestación de la demanda, Claudia Patricia Méndez Ariza se limitó a afirmar, de manera escueta, que "La Demandante sí consignó la suma indicada, pero no en calidad de mandante, lo hizo por cuenta de la demandada como demuestra la prueba que aportó con la demanda". Como se aprecia, la opositora se cuidó de contra argumentar con suficiencia, es decir, de poner de presente por qué razón los dineros consignados por la demandante no correspondían -como se alegó en el libelo- a la ejecución del encargo encomendado.
En este mismo sentido expresó que: No indicó de manera franca, por ejemplo, que esa consignación correspondiera a una causa distinta a la invocada en la demanda (a una donación, al pago de una vieja deuda, etc.), omisión que sólo vino a suplir cuando absolvió interrogatorio de parte, momento en el que la lacónica alegación contenida en el escrito de excepciones (que las consignaciones se hicieron por cuenta de la demanda) adquirió la connotación de una verdadera teoría alternativa del caso.
Con todo, hay que decir que la susodicha teoría tenía que haber sido planteada al contestar la demanda y no sorpresivamente en el interrogatorio. Lo anterior si se tiene en cuenta que la posición expuesta sobre el camino por la demandada se refería a hechos ocurridos con anterioridad a la presentación de la demanda y, sobre todo, que guardan estrecha relación con la misma pues se refieren nada menos que a la causa que llevó a hacer a la demandante las consignaciones con las que se pagó el precio de las compraventas de los lotes.
Frente a las declaraciones dadas por la demandada orientada a rebatir el origen de los recursos monetarios, que afirmaba, se debían a compensaciones por otras gestiones realizadas, el ad quem manifestó lo siguiente: (…) ello no puede ser cierto por varias razones. La primera y más relevante, porque de las gestiones a las que aludió la demandada existe constancia expresa de que no cobrarla dinero alguno, lo cual toma muy poco consistente que a la postre haya recibido por ellas una contraprestación. [ ] En una palabra, no es consistente -y por lo mismo es inverosímil- el relato de la opositora expuesto en su interrogatorio según el cual el pago a Central de Inversiones (hecho en 2006) lo recibió, en sus palabras, por haber finiquitado unas gestiones, cuando entonces ni había restituido el dominio, ni se habían terminado los procesos a cuya tramitación se había comprometido y por todo lo cual, supuestamente, recibió de sus tías en contraprestación "el valor del negocio de Anapoima".
Finalmente el Tribunal accionado determinó que (…) se probó a lo largo del proceso que su participación en esas etapas fue importante, comenzando porque se dio a la tarea de buscar, junto con su hermana y su sobrina, los terrenos para cada una de ellas adquiriera una porción para sí con el fin de construir sendas viviendas para permanecer cerca y prestarse ayuda mutua en la vejez, como lo puso de presente el testimonio de Luz Mireya Ariza Acebeda, testimonio al que, valga precisarlo, la Sala no le puede restar mérito probatorio por el simple hecho de que su declaración coincida en puntos fundamentales con la ofrecida por la demandante, como lo sugirió la parte opositora; también consta que pagó emolumentos por estudios y diseños arquitectónicos a ser desarrollados en los fundos que serían materia de adquisición (fi. 26, 87); que acompañó la gestión como testigo en el contrato de promesa de compraventa (fi. 38) y que fue la encargada de recibir materialmente los bienes objeto del contrato (fi. 79), sí que también está demostrado que durante cierto tiempo pagó los impuestos de los inmuebles y los gastos de la administración, los cuales la convocada afirmó que habían sido pagados por su tía pero, al igual que lo que alegó en tomo al pago del precio, por cuenta de la demandada.
En fin, el que la accionante tenga en su poder documentos originales que tendría que conservar la adquirente (como la primera copia de la escritura de compraventa [fi. 73 vto.), es un indicio, como todos los anteriores, de que ella era quien estaba detrás de íntegra la operación de adquisición de los predios de Anapoima y de que en la misma la demandada sólo actuó como su agente.
( ). De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró que dentro de las particularidades del caso en estudio, efectivamente existió un contrato de mandato entre Martha Isabel Ariza Acevedo que adquirió en su propio nombre, pero por cuenta de Martha Isabel Ariza Acevedo sin decir en la operación cuales eran los intereses de esta última por los inmuebles a que refirieron en la demanda, para luego restituírselos, por tanto, dicha situación no significaba que existiera una simulación. Por tanto, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales al actor por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbra una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00