CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94619 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11559-2021 Radicación n.° 94619 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por YAMILCE ARÁMBULA ARENAS contra la decisión proferida el 4 de agosto de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRAQUILLA y el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN PENAL y todos los intervinientes del proceso con número de radicado No. 49187.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Expresó que, el 13 de mayo de 2009, fue capturada en la ciudad de Barranquilla; posteriormente, una vez adelantada la etapa de acusación correspondiente, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de dicha ciudad, por medio de sentencia del 4 de febrero de 2015, la condenó a la pena principal de 450 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 20 años, como autora responsable de los delitos de homicidio agravado, con concurso de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego.
Manifestó que la reseñada determinación fue apelada y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 18 de agosto de 2016, confirmó lo resuelto en primera instancia frente a la responsabilidad de los delitos imputados y revocó el numeral cuarto en el sentido de disponer su captura inmediata. Relató que al no estar de acuerdo con la anterior decisión, presentó recurso extraordinario de casación y la Homóloga Penal, a través de fallo del 11 de noviembre de 2020, notificada el 20 de enero de 2021, resolvió «CASAR PARCIALMENTE la sentencia impugnada, únicamente para DECRETAR la prescripción de la acción penal por el delito de tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y, en consecuencia, FIJAR la pena de YAMILCE ARÁMBULA ARENAS en cuatrocientos treinta (430) meses de prisión, como responsable del delito de homicidio agravado».
Aseguró que se le violentaron los derechos fundamentales invocados, por considerar que las decisiones mencionadas se fundaron en las entrevistas rendidas por ella, por su hijo y por su hermano, es decir, se desconoció el artículo 33 de la Constitución Política. Por lo descrito, solicitó la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto las determinaciones emitidas dentro del proceso objeto de debate constitucional, con el fin de que se excluyeran todas las valoraciones realizadas a las «entrevistas que rindió mi prohijada y sus parientes en consideración a que estos actos de investigación de la fiscalía recepcionadas por fuera del juicio son una crasa y absoluta violación del artículo 33 Constitucional y 8° de la Convención Americana de Derechos humanos».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto del 23 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y vinculados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso cuestionado y se remitió a los raciocinios consignados en la providencia que desató el recurso de apelación. El Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad adujo que no conculcó garantía alguna a la actora.
Acotó también que la protección reclamada no cumplió con el requisito de inmediatez. La Homóloga Penal solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no quebrantó los derechos fundamentales alegados; además, explicó el fundamento de la sentencia de casación proferida el 11 de noviembre de 2020. Precisó que las entrevistas rendidas por Yamilce Arámbula Arenas fueron expresamente excluidas de la valoración probatoria, tal y como constaba a folio 30 de la decisión; también indicó que respecto a las entrevistas del hijo y del hermano de Arámbula Arenas, «la Sala clarificó las razones por las cuales resultaba viable tener en cuenta esas manifestaciones entregadas antes del juicio oral, en el claro entendido que no fundamentaban la decisión de condena, sino que permitían corroborar de manera periférica lo que otras pruebas demostraban».
Finalmente, reseñó que la tutelista incurrió en un desacierto al equiparar la garantía constitucional de no incriminación, con la renuencia a comparecer al juicio, oportunidad procesal en la que necesariamente debía informársele al testigo el contenido del artículo 33 constitucional. Surtido el trámite de rigor, el juez de tutela de primera instancia, mediante decisión del 4 de agosto de 2021, negó el amparo pretendido, para tal efecto, trajo apartes de la decisión tomada por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, para considerar lo siguiente: Queda desvirtuada la queja de la gestora, pues como se vio las entrevistas y las declaraciones señaladas no fueron la base de su condena, en su lugar, la Magistratura soportó su decisión en el análisis de las demás probanzas, entre otras, la revisión del lugar de los hechos, inspección de cadáver, entrevistas e interrogatorios y la prueba de residuo de disparo del difunto.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.
Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “ exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.
En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.
En autos se vislumbra que la parte promotora pretende cuestionar la condena impuesta por el Juzgado Tercero Penal de Barranquilla el 4 de febrero de 2015, que fue confirmada por el tribunal accionado el 18 de agosto de 2016, disposición que fue recurrida en casación y la Homóloga Penal, a través de la sentencia SP4703-2020 notificada el 20 de enero de 2021, resolvió casar parcialmente la sentencia impugnada; siendo esta la última actuación realizada dentro proceso cuestionado y, advirtiéndose que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 22 de julio de 2021, esto es, después de transcurridos más de 6 meses, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.
Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado para en su lugar declarar improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00