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STL11559-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 85787 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11559-2019 Radicación 85787 Acta n° 28 Bogotá, D. C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LEONCIO SALVADOR DE LA CRUZ MEDINA GÓMEZ contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2019 por la SALA CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta el recurrente contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOCHA, trámite al cual fueron vinculadas ADELINA ALBARRACÍN DE VALCÁRCEL, MARÍA CLARA MERCEDES, JULIA ELVIRA, MARÍA BEATRIZ y PLÁCIDO HUMBERTO MEDINA GÓMEZ, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con el radicado no. 2002-00033.

I.

ANTECEDENTES. LEONCIO SALVADOR DE LA CRUZ MEDINA GÓMEZ interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, DIGNIDAD HUMANA e IGUALDAD, los cuales consideró vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó el promotor que junto con María Clara Mercedes Medina Gómez solicitaron la apertura de la sucesión de José Guillermo Medina Silva, trámite al que comparecieron sus hermanos Julia Elvira, María Beatriz y Plácido Humberto Medina Gómez y Adelina Albarracín de Valcárcel en calidad de cónyuge del causante.

Expuso que dicho proceso cursó en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha – Boyacá, autoridad que en sentencia de 18 de diciembre de 2017 aprobó el trabajo de partición pese a las inconsistencias que el mismo presentaba. Manifestó el tutelista que apeló la anterior determinación ante la Sala Única del Tribunal de Santa Rosa de Viterbo, Colegiatura que el 11 de julio de 2018 declaró desierta la alzada debido a la inasistencia de la parte interesada.

Adujo el petente que contra dicha determinación interpuso recurso de súplica, pero el 4 de diciembre de 2018 el ad quem lo rechazó de plano por ser extemporáneo. Añadió que propuso recurso de reposición contra la anterior decisión, mecanismo que el 29 de enero de 2019 fue rechazado por improcedente. Sostuvo el tutelista que las autoridades encausadas vulneraron sus prerrogativas superiores, pues asegura que se le exigió la «resustentación» de la alzada, pese a que el recurso de apelación fue «interpuesto en el trámite del Código de Procedimiento Civil y se encuentra sustentado y admitido por el juzgado de conocimiento».

Agregó que « se negó la súplica con el argumento de la extemporaneidad sin tener en cuenta que esta había sido enviada por uno de los correos institucionales que aparecen en la página del tribunal (sic), y al día siguiente se le hizo llegar la copia físicamente a la mencionada corporación». Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad -se infiere del confuso escrito- pretende que se deje sin valor y efecto la providencia emitida el 11 de julio de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión acorde con lo expuesto.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de febrero de 2019, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que concita la inconformidad del tutelante, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha solicitó declarar la improcedencia del resguardo invocado, pues asegura que su decisión no constituye una vía de hecho.

Por su parte, Julia Elvira, Plácido Humberto y María Clara Mercedes Medina Gómez manifestaron que coadyuvan el presente mecanismo ius fundamental y, a su vez, señalaron que el Tribunal «registra varias páginas institucionales lo que conlleva a una equivocación del usuario de justicia para enviar sus peticiones y demás actos procesales». Agregaron que el auxiliar de la justicia «que obró como partidor dejó por fuera del respectivo trabajo de partición y adjudicación bienes que legalmente se encuentran inventariados y avaluados».

Surtido el trámite de rigor, mediante fallo proferido el 28 de febrero de 2019, el juez de conocimiento de este asunto constitucional de primer grado desestimó el resguardo invocado, al considerar que la decisión adoptada el 11 de julio de 2018 no merece ningún reparo, toda vez que el hoy tutelante no compareció a la diligencia de sustentación y fallo conforme lo exige el artículo 322 del Código General del Proceso.

Por otra parte, en lo que respecta a la aplicación de aquella disposición, señaló que si bien el proceso de sucesión inició en vigencia del Código de Procedimiento Civil, lo cierto es que «la diligencia de inventarios y avalúos se terminó mediante la aprobación por Auto del 11 de noviembre de 2015, razón que imponía la continuación del proceso de acuerdo con las normas del Código General del Proceso».

Aunado a ello, precisó que aun cuando la parte actora refiere que remitió el referido recurso de súplica « por uno de los correos institucionales que aparecen en la página del tribunal», tal circunstancia no se demostró en el plenario. Finalmente, adujo que los autos proferidos el 4 de diciembre de 2018 y el 29 de enero de 2019 son razonables, lo que impide la intervención del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual se limitó a indicar que la decisión del a quo «no [le] ha protegido los derechos fundamentales, constitucionales» que invocó, debido a la actuación adelantada por los despachos encausados. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora bien, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se advierte que la inconformidad de la recurrente se dirige contra el proveído de 11 de julio de 2018, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró desierto el recurso de apelación propuesto por el hoy tutelante, debido a su inasistencia a la audiencia de sustentación y fallo.

Sobre el particular, resulta menester recordar que el debido proceso se encuentra contemplado en el artículo 29 Superior como una prerrogativa que hace parte del Estado Social de Derecho, cuya finalidad se circunscribe a la búsqueda de que los procedimientos judiciales y/o administrativos se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, en procura de evitar acciones arbitrarias y asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo que comprende, en la misma medida, la aplicación del principio de legalidad que representa un límite al actuar del poder público.

Así las cosas, es preciso advertir que esta Magistratura, entre otras, en sentencia CSJ STL9079-2016, reiterada en sentencia CSJ STL9709-2019, sostuvo: (…) Debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las «formas propias de cada juicio».

En ese orden de ideas, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. De ahí que revisadas las documentales aportadas, advierte la Sala la procedencia del amparo invocado, dada la flagrante violación de los derechos fundamentales de la parte accionante, lo que impone la intervención del juez constitucional.

Lo anterior, debido a que esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL3467-2018, CSJ STL3470-2018, CSJ STL79485-2018, CSJ STL12420-2018, CSJ STL15181-2018 y CSJ STL9709-2019, en las cuales se puso de presente el cambio jurisprudencial frente al tema que nos ocupa, sostuvo que si el recurso de apelación se sustentó en debida forma ante el a quo, el juez de alzada debe estudiarlo y tramitarlo, pues ello implica que la inasistencia del recurrente a la audiencia de sustentación y fallo de segunda instancia, no sea óbice para declarar desierto el mecanismo ordinario precitado, si efectivamente ante el juez de primer grado se alegaron y fundamentaron las razones de inconformidad con la providencia apelada, tal como ocurrió en el sub judice.

Así lo expuso esta Corte en aquellas oportunidades: (…) la deserción del recurso de apelación únicamente se presenta en las tres hipótesis señaladas, la última de las cuales se circunscribe a que no se haya sustentado la impugnación, evento que difiere de la inasistencia a la audiencia que menciona el artículo 327 del Código General del Proceso, omisión a la que, ni éste ni el precepto 322 le asignó esa consecuencia. De manera que si el recurrente sustenta el recurso de apelación, previo a la audiencia a que alude el citado artículo 327, al momento de interponerlo o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia, expresando con suficiencia «las razones de su inconformidad con la providencia apelada» que es lo que, según el artículo 322 ejusdem, señala, no habría lugar a exigirle a la parte una doble sustentación, es decir, que adicional a la presentada ante el a-quo, realice otra ante el superior.

En ese contexto, la inasistencia de la parte actora no puede constituir un obstáculo para proferir el fallo de segunda instancia, pues habiéndose sustentado la apelación antes de la audiencia convocada por el ad quem, aquel no puede tenerla por inexistente o no presentada y menos declarar desierta la impugnación, con mayor razón, si en cuenta se tiene que los magistrados integrantes de la Sala tienen la posibilidad cierta de observar y escuchar al recurrente, a través de la reproducción del disco compacto que recoge la grabación con audio y video del acto procesal respectivo, lo cual, sustancialmente hablando, respeta el sistema oral implementado por el nuevo ordenamiento procedimental (…).

En ese orden, emerge con claridad que no puede inferirse que la sustentación del recurso de apelación de una providencia dictada dentro de una audiencia, deba necesariamente hacerse de manera oral y, en tal virtud, habiéndose considerado por el juez de primer grado que el mismo se sustentó en debida forma, no existía ningún obstáculo para que el Colegiado convocado procediera a desatar el fondo del asunto sometido a su consideración, tal y como sucedió en el asunto.

Hechas las anteriores precisiones, esta Colegiatura procederá a revocar la sentencia emitida en primera instancia por la homóloga Civil y, en su lugar, se tutelarán los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Leoncio Salvador de la Cruz Medina Gómez y, en consecuencia, se dejará sin valor y efecto la decisión proferida el 11 de julio de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado, para que, en el término de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación de esta providencia, emita una determinación de reemplazo en donde se estudie y resuelva la alzada en comento.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR la sentencia emitida en primera instancia por la Sala de Casación Civil. SEGUNDO.- TUTELAR el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Leoncio Salvador de la Cruz Medina Gómez. TERCERO.- DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la decisión proferida el 11 de julio de 2018 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo.

CUARTO. - ORDENAR a la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, que en el término máximo de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, proceda a emitir una decisión de reemplazo en donde estudie y resuelva el recurso de apelación impetrado contra la sentencia de primer grado, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. QUINTO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

SEXTO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE SCLAJPT-12 V.00 13