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STL11558-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 1751 de 2015

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 67991 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL11558-2016 Radicación no 67991 Acta no 29 Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de junio de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por LUIS ANTONIO AMAYA MARTÍNEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.

I.

ANTECEDENTES Luis Antonio Amaya Martínez presentó acción constitucional al considerar que le están vulnerando sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la integridad física. Refiere que se encuentra afiliado al sistema de salud de la Policía Nacional. El 7 de octubre de 2015 se le realizó una valoración audiológica y prueba del sistema Bicros, que arrojó «OI hipoacusia mínima a leve a partir de 3 KHZ y en OD en relación a la logoaudiometría se observo(sic) OI una discriminación del lenguaje del 100% 35 DB y en OD no se logro(sic) detención de voz a máxima salida del equipo».

Aduce que en atención a dicho resultado se programó y adoptó un sistema Bicros. El 9 de octubre asistió a una cita de control, en donde le informaron que los audífonos entregados generaron unos resultados satisfactorios. Expuso que el representante de los Suboficiales de la Fuerza Pública ante el Consejo Superior de la Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional ordenó implante nuclear, el que no se ha practicado.

Finalmente agregó que la Junta de Otología y de Pares, luego de una valoración minuciosa, concluyó que en su caso un sistema de conducción ósea tipo cross resultaría beneficioso para mejorar el proceso comunicativo, el cual no ha sido autorizado, pese al riesgo que tal tardanza le genera a su sistema auditivo. Por lo anterior, solicita al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados y, como consecuencia de ello, se ordene al Director General de Sanidad de la Policía Nacional que se proceda con « el implante o sistema de conducción ósea tipo cross».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de junio de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada, con el fin de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. El Director del Hospital Central de la Policía Nacional dio respuesta a la queja constitucional.

Expuso que ha brindado la atención requerida por el afiliado, sin embargo, en torno a la entrega del elemento solicitado, precisó que se adelanta el proceso de contratación para la adquisición de tal dispositivo, por lo que, una vez surtido el trámite administrativo correspondiente, procederá con su suministro, el cual, por demás, no es considerado como una urgencia médica.

Por su parte el Director de Sanidad de la Policía Nacional adujo que en virtud de la desconcentración y delegación de funciones, la competente para atender la solicitud de amparo es la Dirección de Sanidad de Bogotá, a quien le remitió el asunto. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 29 de junio de 2016, amparó los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana del actor, por lo que ordenó al Ministerio de Defensa –Policía Nacional –Dirección de Sanidad que en un término de quince días, « proceda a prestar el servicio médico asistencial ordenado por la Junta de Otología y de Pares de 28 de marzo de 2016, relacionada con la entrega e implementación del sistema de conducción ósea tipo cross que requiere el accionante».

Para adoptar dicha determinación razonó esa colegiatura, que en el asunto no era objeto de discusión la calidad de afiliado del actor al subsistema de seguridad social de la Policía Nacional, que le fue ordenado un sistema de conducción ósea tipo cross, y que el elemento requerido se encuentra incluido dentro del plan de beneficios, conforme lo prevé el Acuerdo 02 de 2001.

A partir de lo anterior explicó que era obligación de la administradora la prestación de los servicios y elementos de salud en términos razonables, acode con la necesidad del paciente, sin que este deba acreditar algún otro requisito para su disfrute. Acotó que la demora en los trámites administrativos, son situaciones ajenas al afiliado, que desconocen el principio de continuidad que rigen la prestación del servicio de salud, por lo que no resultaba entendible que luego de transcurridos tres meses desde que la Junta Médica de Otología y de Pares determinó la necesidad del sistema de conducción ósea tipo cross, no lo haya recibido.

III. IMPUGNACIÓN Por encontrarse inconforme con la anterior decisión, el Director del Hospital Central de la Policía Nacional presentó escrito de impugnación visible a folios 43 a 47 del cuaderno de tutela, en el que señala que ya se cumplió con el proceso de contratación requerido para el suministro de los audífonos tipo cross, situación que le fue informada al afiliado, quien debe dirigirse a las oficinas de la empresa Windex Colombia SAS para la toma de impresiones para la adaptación de los audífonos que requiere.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Descendiendo al caso en estudio, la parte actora instauró la presente acción de tutela reclamando la protección a sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad humana y a la integridad física; para lo cual solicitó que se ordene a la accionada que proceda con la entrega de un sistema de conducción ósea tipo cross, acorde lo determinó la Junta de Otología y de Pares.

El juez constitucional concedió el amparo y, en ese sentido, atendiendo a lo resuelto por los médicos de la entidad, ordenó la entrega e implementación del dispositivo médico. Al respecto, en lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, por sí solo, es fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

Condición que por demás fue reconocida recientemente a través de la Ley 1751 de 2015. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal.

Sobre el asunto, importa precisar, que de manera general se ha establecido que en casos como el que ocupa la atención de la Sala, la prosperidad del amparo se encuentra condicionado a que el servicio de salud o tratamiento que se solicita debe ser ordenado por el especialista adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud que viene conociendo de las dolencias que aquejan al usuario.

Además de ello, es imperioso demostrar que en realidad existió la negativa de la entidad prestadora de salud de suministrar lo pretendido por la accionante. Ahora bien, en el sub lite los argumentos bajo los cuales la impugnante soporta su inconformidad con lo decidido por el juez constitucional, se edifican en que ya autorizó la entrega del dispositivo ordenado, conforme le fue impuesto en la orden de amparo, correspondiéndole al afiliado realizar las actuaciones necesarias para su adaptación, luego, afirma que como el aspecto que generó el amparo de los derechos ya fue cumplido, no resulta ajustado mantener la orden impuesta, aunado a que ha actuado en correspondencia con sus deberes y obligaciones.

Así las cosas, el problema jurídico planteado en esta sede consiste en establecer si a partir de la documental aportada por la entidad obligada en el curso de este trámite constitucional, se entiende superado el hecho que dio lugar a la vulneración denunciada. Frente al hecho superado que por carencia de objeto solicita la accionada se declare, encuentra esta Sala que no puede accederse a tal pretensión, como quiera que de las documentales allegadas no puede colegirse que la vulneración o amenaza del derecho fundamental a la salud del tutelante haya cesado.

En dicho sentido si bien la entidad allegó un documento suscrito por la Jefe del Servicio de Audiología en donde se indicó que la entidad ya adelantó el proceso de contratación con la empresa Windex Colombia S.A.S, este resulta insuficiente para tener por acreditado que la solución auditiva de conducción ósea ya le fue entregada al querellante, conforme se ordenó en el fallo confutado, situación que cobra especial relevancia en el presente asunto, si se tiene en cuenta para ello que desde la misma respuesta a la acción, e incluso en el escrito de impugnación, la recurrente no ha negado el servicio, sino la necesidad de adelantar unos trámites de índole administrativo y procedimental para el suministro de los audífonos tipo cross.

Así las cosas, en este preciso evento, la anterior afirmación carece de la certeza necesaria para colegir que la entidad accionada ya superó la situación lesiva para la salud y la calidad de vida del accionante y, por consiguiente, no resulta procedente la revocatoria del fallo reprochado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 29 de junio de 2016, dentro de la acción instaurada por LUIS ANTONIO AMAYA MARTÍNEZ contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8