CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 74391 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL11557-2017 Radicación n.° 74391 Acta 27 Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MÓNICA PATRICIA GRILLO MARTÍNEZ contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta corporación, el 28 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SINCELEJO, el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE TUNJA y contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO.
I.
ANTECEDENTES Mónica Patricia Grillo Martínez instauró acción de tutela contra las autoridades judiciales antes enunciadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso « material » a la administración de justicia, dignidad humana, derecho a la igualdad y derecho a la libertad personal, con ocasión de las providencias de 01 y 13 de junio de 2017, proferidas por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, por medio de las cuales le fue negada la libertad condicional.
Fundamentó el amparo bajo los siguientes hechos: Que en sentencia del 02 de junio de 2015, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, fue condenada a 72 meses y 8 días de prisión por el delito de estafa agravada; que contra dicha determinación interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 31 de marzo de 2016, donde confirmó la anterior decisión y otorgó prisión domiciliaria; que interpuso recurso extraordinario de casación, que se encuentra en trámite en esta corporación. Manifestó que presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja, petición negada bajo el entendido que « (…) no estaba condenada y la ley habla es de condenado, razón por la cual no le asistía el derecho».
Así mismo, señaló que solicitó permiso de 72 horas y permiso para trabajar, con fundamento en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 y los Decretos 01 de 1984, 1542 de 1997, 232 de 1998, que fueron denegados con el mismo argumento. Adujo que por intermedio de su cónyuge interpuso acción de hábeas corpus el 31 de mayo de 2017, que fue desestimada por el Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, al considerarla improcedente, comoquiera que « (…)se encuentra privada de la libertad en virtud de sentencia condenatoria, que no se encuentra en firme al encontrase en trámite el recurso extraordinario de casación », determinación que fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad.
Alegó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho al negarle la solicitud de libertad condicional, así como los permisos implorados, pues a su juicio, en los términos del artículo 190 de la Ley 906 de 2004, la ley le da facultad al juez de conocimiento para decidir la libertad durante el trámite del recurso de casación « precisamente porque la sentencia no está en firme ».
De conformidad con lo expresado, solicitó el amparo a sus garantías constitucionales y en consecuencia, « ordenar, que en forma inmediata se revoquen las decisiones tomadas en primera y segunda instancia » y se conceda la libertad inmediata « con la consecuente emisión de la “boleta de excarcelación ”». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 20 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a las autoridades acusadas, a las partes y a los terceros intervinientes.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo manifestó que en efecto confirmó el proveído del 1 de junio de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, dentro de la acción constitucional de hábeas corpus adelantada por Mónica Patricia Grillo Martínez « en cuya providencia se motiva el sentido de la decisión, de la que se acompaña copia escaneada, y que conforme tales razonamientos, la tutela ha de dirigirse al juez penal de conocimiento ».
El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Tunja señaló que no existe vulneración a derecho fundamental alguno, por parte de ese despacho judicial, en la medida que la accionante está privada de la libertad, por sentencia condenatoria, que no se encuentra en firme «por estarse surtiendo el trámite de la CASACIÓN; motivo por el cual este despacho judicial ha resuelto los diferentes pedimentos, en la medida que la norma se lo permita y dentro de los términos legales (… )».
El Juzgado Primero de Familia de Sincelejo informó que en fallo de 01 de junio de 2017 no accedió a la solicitud de libertad, pretendida mediante la acción constitucional del hábeas corpus, en virtud de que el juez ordinario es el competente para resolver sobre la misma, y que además, la accionante no interpuso recurso de apelación contra la decisión que negó su libertad.
Mediante sentencia del 28 de junio de 2017, la Sala de Casación Civil de esta corporación negó el amparo solicitado, pues consideró que « al juez de tutela le está restringido el examen de providencias emitidas en otras acciones de naturaleza constitucional, pues, para establecer si efectivamente se quebrantó el derecho invocado (…) el sistema jurídico nacional tiene previstos otros mecanismos de defensa judicial, esto es, los recursos ordinarios y extraordinarios a los cuales puede acudir el interesado ».
Aunado a lo anterior, señaló que revisados los proveídos criticados, particularmente el expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Sincelejo, no encontró irregularidad que permitiera la injerencia de esta jurisdicción. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual argumentó: (…) no se hizo un estudio a las actuaciones del señor Juez Penal del Circuito de Tunja y no hubo pronunciamiento alguno con respecto a su respuesta de tutela, (…) quedo yo sin derecho a acceder a la administración de justicia, toda vez que no podría volver hacer mi solicitud de libertad condicional, porque se convalidó la teoría del señor Juez Segundo penal del Circuito de que no puede darme la libertad porque no estoy condenada (…).
IV. CONSIDERACIONES Esta sala ha insistido que no es posible mediante la acción de tutela estudiar aspectos acaecidos en otro trámite constitucional, pues ello contraría el objeto y la naturaleza de esta excepcional vía. De conformidad con lo anterior, no es procedente el uso de la acción de tutela cuando se trata de controvertir decisiones proferidas dentro de una acción de hábeas corpus, mucho menos cuando los hechos, fundamentos y pretensiones de ésta son los mismos que se invocan como sustento de la acción de amparo, situación que no permite que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable.
Debe recordarse el numeral 2º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, establece como causal de improcedencia de la tutela «cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de hábeas corpus», pues este mecanismo se configura como el más idóneo en el ordenamiento jurídico para lograr el restablecimiento del derecho fundamental a la libertad.
De otro lado, conviene resaltar que frente a la acción de hábeas corpus, el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que la reguló y desarrolló, dispuso como medio de control la impugnación de la decisión cuando se niegue el amparo, de manera que cuando tales procedimientos quedan agotados, la correspondiente resolución queda amparada por la cosa juzgada constitucional, que impide, como es obvio, una nueva revisión de la situación, pues en tales eventos, el juez que actúa bajo sus lineamientos, lo hace de conformidad con la perentoria orden contenida en el artículo 30 de la Carta Política, según la cual el hábeas corpus puede invocarse ante cualquier autoridad judicial.
Entonces, como se observa que la señora Mónica Patricia Grillo Martínez acudió al Juzgado Primero de Familia de Sincelejo, y este negó la protección al derecho fundamental a la libertad, decisión confirmada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, no es posible ahora invocar la acción de tutela por ese mismo asunto, toda vez que no existe la posibilidad legal de pronunciarse, en consecuencia, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-12 V.00