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STL11556-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94561 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11556-2021 Radicación n° 94561 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por OLGA MARÍA ADAME contra la sentencia del 4 de agosto de 2021 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional. 1.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la parte accionada. Narró que promovió una demanda en contra de la sociedad Alicia Romero y Cía. S. en C., con el fin de que se declarara la nulidad de la venta de varios inmuebles, contenida en la escritura pública No. 3696, registrada en la Notaría 35 de Bogotá el 3 de diciembre de 1996.

Contó que dicho proceso fue asignado al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá que, por medio de auto del 3 de noviembre de 2017, admitió la demanda y, el 23 de agosto siguiente, vinculó a los herederos determinados e indeterminados de Alberto Plazas Siachoque y a la Sociedad Ganadera Ingra S.A. Manifestó que el despacho de conocimiento, por medio de providencia del 19 de noviembre de 2020, declaró probada la excepción de prescripción formulada por los convocados y el curador ad litem, por lo tanto, no accedió a las pretensiones de la demanda.

Relató que, contra la anterior determinación, presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de sentencia del 28 de junio de 2021, oportunidad en la que confirmó el fallo de primera instancia. Aseguró que, la autoridad enjuiciada violentó sus prerrogativas constitucionales al estimar que la decisión de segunda instancia pasó por «inadvertido, que el a quo, no ordenó, ni llevó a cabo pruebas que enrumbarían el fallo a otro sentido, como no llevar a cabo interrogatorio de parte, que solicitó dentro del término de ley y que [fue] decretado por la señora juez».

Expuso que los accionados no tuvieron en cuenta que «la escritura 693 del 4 de abril de 2001, de[jó] sin valor la escritura 3696 de diciembre 3 de 1996… [por lo que] el término prescriptivo comenzaba a correr en e[se] momento»; así mismo, que en dicho instrumento público se aclaró el real estado civil de Alberto Plazas Siachoque (q.e.p.d.), esto es, con sociedad conyugal vigente y casado con ella.

Finalmente, refirió que los despachos accionados pasaron «desapercibido que la Sociedad Ganadera Ingra S.A., no fue representada por ningún apoderado y que la sociedad Alberto Plazas Siachoque & Cía. en liquidación, (…) que compareció al proceso… no estuvo representada legalmente por apoderado». Corolario de lo anterior, solicitó se concedieran los derechos fundamentales deprecados y, como consecuencia de ello, «decretar la nulidad de todo lo actuado a partir de la fecha en que se emitió el fallo de primera instancia por parte del Juzgado 40 Civil del Circuito de esta ciudad».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de julio de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló la improcedencia del resguardo, al considerar que la salvaguarda incumplió con el presupuesto de subsidiariedad, pues mediante proveído de 28 de julio del año en curso, se concedió el recurso extraordinario de casación formulado por la gestora contra el fallo de segunda instancia. El Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de la misma ciudad destacó que su decisión estuvo ajustada a la normatividad aplicable al caso concreto, así como a una debida valoración probatoria, sin que se hubiesen quebrantado las garantías fundamentales deprecadas; remitió el link con el fin de consultar el juicio fustigado.

Mediante fallo del 4 de agosto de 2021 la Sala de Casación negó el resguardo rogado; para tal efecto consideró lo siguiente: Advierte la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad toda vez que se torna prematuro, en la medida en que el fallo censurado fue opugnado por la promotora, a través del recurso extraordinario de casación, que fue concedido con proveído de 28 de julio de 2021, que está pendiente de remitirse a esta Corporación a fin de impartir el trámite que en derecho corresponda.

Lo anterior traduce que como el medio de impugnación referido están en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia, sin que sean de recibo los argumentos traídos con la solicitud de amparo, destacando que no se evidencia el perjuicio irremediable alegado, sumado a que no fue demostrado.

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En efecto, se observa que la parte accionante solicita la nulidad del fallo del 19 de noviembre de 2020, el cual fue confirmado en segunda instancia por el tribunal tutelado el 28 de junio de 2021, pues, a su juicio, se incurrió en una indebida valoración probatoria. Ahora, evidencia la Sala que de lo señalado en la respuesta emitida por el tribunal accionado y de lo revisado en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, es claro que la parte actora al interior del proceso cuestionado, presentó recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segundo grado que, se insiste, confirmó la del a quo, el cual fue concedido por la corporación enjuiciada en auto de 28 de julio de 2021; por lo tanto, es diáfano que actualmente está pendiente de ser resuelto, lo cual es motivo suficiente para declarar improcedente la solicitud de amparo, al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un dispositivo de carácter residual y subsidiario.

Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención constitucional.

En ese orden de ideas, se revocará el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE LA ACCIÓN por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00