CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94543 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11553-2021 Radicación n° 94543 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JUAN PABLO GUEVARA MATEUS contra la sentencia del 3 de junio de 2021 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro de la acción de tutela que promovió frente al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate constitucional. 1.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Se extrae del plenario que, la señora María del Carmen Suesca Tenjo, a través de apoderado judicial, adelantó proceso ordinario laboral en contra de los señores Luis Alfredo Guevara Betancourt, Clara Stella Guevara de Fernández y Mauricio Guevara Mateus, con el fin que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes, del 22 de agosto de 1990 al 30 de octubre de 2014, asimismo, la ineficacia de la « transacción» suscrita con uno de los demandados.
La demanda correspondió al juzgado fustigado bajo el radicado 2015-00227 y, en auto del 30 de julio de 2015, se admitió y notificó mediante estado del 31 de julio siguiente; luego, en agosto del mismo año, se citó a los demandados para surtir el trámite de la notificación personal; sin embargo, frente a la imposibilidad de llevarse a cabo dicha modalidad de comunicación, se hizo mediante aviso del 7 de septiembre de la misma anualidad.
En marzo del año 2016, el demandado Luis Alfredo Guevara Betancourt [padre del aquí accionante] murió, situación de la cual, a pesar de que la demandante conoció, no la informó al despacho. Que, para efectos de la notificación de las partes al interior del proceso, por proveído de 2 de junio de 2016, el a quo ordenó, por un lado, el emplazamiento de los demandados y, por otro, la designación de curadores ad-litem.
El 25 de agosto de 2016, se dio por contestada la demanda y, en consecuencia, se fijó fecha de audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS; el 8 de mayo de 2017, se profirió sentencia en la que se condenó al demandado Luis Alfredo Guevara Betancourt al reconocimiento y pago de los aportes pensionales adeudados; decisión que apeló la allí actora y se confirmó por el superior.
Que, como consecuencia del anterior proceso, la demandante promovió en contra de los herederos determinados del señor Luis Alfredo Guevara Betancourt, proceso ejecutivo laboral bajo el radicado 2018-00235, en el que, mediante auto del 30 de mayo de 2019, el juzgado accionado decretó la sucesión procesal. El accionante censuró el trámite que se adelantó, pues no se acataron los requisitos establecidos en los artículos 318 y 320 del CPC; además la demandante conoció del fallecimiento de su padre y no lo informó ante el despacho, por lo que, aquella hizo «incurrir en un error a la administración de justicia».
Guevara Mateus indicó que «vivo fuera del país hace muchos años y por el tema de pandemia no había podido, venir a Colombia, por lo tanto no estaba enterado de lo que estaba pasando, no he podido ejercer mi derecho a la defensa, y el proceso por encontrarse ya avanzado, no es susceptible de ningún tipo de recursos por que no tuvimos la opción de ser notificados en debida forma, así como tampoco lo fue, la que realizaron a mi padre quien fallece sin enterarse de la demanda que cursaba en su contra».
Así las cosas, aquél acudió a este mecanismo excepcional, con el fin de que se le protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, «se decrete la nulidad del proceso laboral ordinario 258993105001-2015-00-00227-00, que cursa en el Juzgado Laboral de Zipaquirá». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes dentro de los procesos ordinario y ejecutivo objeto de debate constitucional y dispuso su notificación para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El juzgado accionado manifestó que los procesos «ordinario laboral No. 2015-227 de María del Carmen Suesca contra Luis Alfredo Guevara Betancourt, ejecutivo laboral -2018-00235-00, adelantado a continuación para la ejecución de la sentencia proferida dentro del citado juicio ordinario, y el ejecutivo laboral 2019-00355, en el que también son parte los mismos contendientes del proceso ordinario inicial» se remitieron al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, conforme lo dispuesto en los Acuerdos PCSJA20-11686 de 2020 y CSJCUA21 de 2021.
Conforme lo anterior, el tribunal vinculó al despacho atrás referido que, por escrito del 25 de mayo siguiente, señaló: 1. En cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11686 del 10 de diciembre de 2020 y CSJCUA21-18 del 18 de marzo de 2021 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura y su seccional Cundinamarca, recibí el expediente No. 25899 31 05 002 2018 00235 00, correspondiente al proceso ejecutivo laboral promovido por María del Carmen Suesca Tenjo contra los herederos determinados de Luis Alfredo Guevara Betancourt, a continuación del proceso ordinario de primera instancia No. 25899 31 05 001 2015 00227 00. 2.
La entrega del expediente se dio entre el 24 de marzo y el 7 de abril siguiente. 3. Por auto proferido el 15 de abril de 2021, avoqué conocimiento del asunto. 4. Por auto proferido el 12 de mayo del mismo año, y después de advertir que se había decretado la sucesión procesal a través de auto proferido el 30 de mayo de 2019 por el juzgado remitente, decidí, entre otras cosas, impulsar el procedimiento para librar mandamiento de pago contra Juan Pablo Guevara Mateus, Diana Patricia Guevara Mateus, Mauricio Guevara Mateus, Carlos Alfredo Guevara Mateus, Andrés Alfredo Guevara Cardozo y Jennifer Andrea Guevara Jiménez, como herederos determinados del causante Luis Alfredo Guevara Betancourt, según escritura pública de sucesión; acumular este expediente a otro que correspondía a las mismas partes y al mismo título ejecutivo (sentencias del proceso ordinario); decretar medidas cautelares; y ordenar notificación personal a los ejecutados. 5.
En la actualidad, el proceso se encuentra pendiente de la notificación personal y de la ejecución de las medidas cautelares. 6. Respecto del proceso ordinario laboral de primera instancia que precede al ejecutivo, me abstengo de emitir pronunciamiento, comoquiera que allí no tramité, ni dicté algún pronunciamiento. Por lo tanto, me atengo a lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resuelva.
Aclaro, en todo caso, que recibí solo el expediente ejecutivo, y no puedo dar fe de que los documentos que reposen allí estén completos. 7. La razón por la cual rindo informe en esta acción constitucional, sin estar formalmente vinculado, obedece a que el día de hoy recibí un correo electrónico de parte del Juzgado 1.º Laboral del Circuito de este municipio, en el que decía lo siguiente: «Conforme a lo solicitado por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala Laboral me permito enviar lo pertinente, como quiera que el proceso reposa en su Despacho». 8.
Sobre la notificación a los interesados, informo que se envío (sic) notificación de la iniciación de esta acción a la dirección electrónica unaprol@gmail.com con destino a la demandante María del Carmen Suesca Tenjo. 9. Solicito, por último, que en caso de que eventualmente exista alguna vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes, se precise a qué juzgado laboral le correspondería cumplir el fallo, no sin antes tener en cuenta que el suscrito solo recibió el proceso ejecutivo, y no el proceso ordinario laboral que antecede.
Por su lado, el apoderado judicial de la vinculada María del Carmen Suesca respondió que «la génesis de esta acción ya se había discutido, por lo tanto la misma se torna improcedente», dado que: Como quiera [que] el accionante puede hacer valer sus derechos por vía d (sic) excepción ante el Juzgado Segundo laboral de Zipaquirá”, Que el Juzgado Segundo laboral ya libró mandamiento ejecutivo de pago por 200 millones de pesos, los demandados se han venido insolventado, tanto así que se surte proceso penal por Alzamiento de bienes, Que el acá accionante, puede hacer uso del artículo 442 del CGP en su numeral segundo, canon normativo este aplicable por autorización expresa del articulo (sic) 145 del CPTSS, Que el (sic) uno de los ejecutados, se hizo ya parte en el Despacho accionado y no propuso medio exceptivo alguno, por tanto no es de recibo que alegues (sic) los mismos hechos y situaciones, como si cada demandado mutara en una oportunidad para tutelar, Que los accionados tienen pleno conocimiento del proceso ejecutivo, toda vez que el apoderado de aquellos es hermana de una funcionaria del juzgado que ostento (sic) el cargo de secretaria y sustanciadora.
Surtido el trámite de rigor, mediante fallo del 3 de junio de 2021, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró improcedente la acción. Para arribar a tal decisión, primero arguyó que: En el caso sub judice, el accionante considera que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá ha vulnerado sus derechos fundamentales, por lo que solicita se declare la nulidad del proceso ordinario laboral No. 2015-00227.
Así las cosas, y como se advirtió en el auto admisorio de esta acción de tutela, revisados los archivos de la Sala se encuentra que los hermanos del hoy accionante, es decir los señores Mauricio Guevara Mateus, Diana Patricia Guevara Mateus y Carlos Alfredo Guevara Mateus, quienes también son demandados en el proceso ejecutivo laboral que ejecuta la sentencia del juicio ordinario antes referido, presentaron acción de tutela, radicada con el número 2020-00013, contra el juzgado accionado por los mismos hechos, pretensiones y derechos que ahora invoca el actor Juan Pablo Guevara Mateus, e igualmente en ambos escritos se solicita la nulidad del proceso ordinario laboral radicado 2015-227, por las mismas razones, sin que ello configure impedimento alguno por las razones allí expuestas, de conformidad con el Decreto 1834 de 2015.
Por tanto, como esta Sala en fallo proferido el 19 de marzo de 2020 dentro de la acción de tutela 2020-00013 ya se pronunció frente a los hechos, pretensiones y derechos aquí invocados, considera que esta acción debe declararse improcedente por las razones allí expuestas. Luego, por lo citado, reprodujo lo decidido en la acción de tutela 2020-00013 y agregó que: […] con la respuesta dada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, y el expediente digitalizado que fue aportado, se advierte que dicho despacho judicial mediante auto del 12 de mayo de 2021 procedió a acumular los procesos ejecutivos laborales 2018-235 y 2019-355, por no compartir “el criterio según el cual deben abrirse tantos procesos ejecutivos en respuesta al número de condenas, toda vez que proceder de esa manera trasgrede el mandato consagrado en el artículo 306 del Código General del Proceso, aplicable por integración normativa al procedimiento laboral”, y entre otras determinaciones, al no encontrar razón válida para no emitir orden de pago contra los ejecutados Juan Pablo Guevara Mateus, Diana Patricia Guevara Mateus, Mauricio Guevara Mateus, Carlos Alfredo Guevara Mateus, Andrés Alfredo Guevara Cardozo y Jennifer Andrea Guevara Jiménez, como herederos determinados del causante Luis Alfredo Guevara Betancourt, “por la suma de $184.447.277 correspondiente al cálculo actuarial de las cotizaciones pensionales causadas entre el 22 de agosto de 1990 y el 14 de octubre de 2014, plasmadas en las sentencias que se invocan como título ejecutivo complejo, elaborado por Protección S.A. Pensiones y Cesantías, con fecha de corte del 30 de marzo de 2020”, dispuso librar el respectivo mandamiento ejecutivo, sin que a la fecha tales demandados se hayan notificado de dicho proceso ejecutivo laboral, por tanto, es evidente que, como se dijo en la sentencia emitida dentro de la acción de tutela 2020-00013 antes transcrito, que el aquí accionante no ha utilizado los remedios procesales pertinentes para controvertir las actuaciones surtidas dentro los procesos ya mencionados, pues como se observó, no se ha hecho parte del juicio ejecutivo en el que puede ejercer los mecanismos que estime convenientes en aras de salvaguardar sus derechos fundamentales que aquí pone de presente, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 134 y ss del Código General del Proceso.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó y reiteró los argumentos incorporados en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En el presente caso, el accionante solicita que «se decrete la nulidad del proceso laboral ordinario 258993105001-2015-00-00227-00, que cursa en el Juzgado Laboral de Zipaquirá», pues considera que existió una indebida notificación. Conforme lo antedicho, se evidencia que lo pretendido a través de esta acción, es la anulación del trámite ordinario laboral 2015-00227 que promovió la demandante María del Carmen Suesca Tenjo contra los señores Luis Alfredo Guevara Betancourt [padre del aquí actor], Clara Stella Guevara de Fernández y Mauricio Guevara Mateus, en el que, fue condenado el primero a reconocer y pagar los aportes pendientes en favor de la actora y, por el que se inició el trámite ejecutivo, el cual, actualmente cursa en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá y en el que es parte el aquí accionante en calidad de heredero determinado.
Así las cosas, se avizora que la inconformidad aquí aducida por el accionante debe manifestarla ante la autoridad competente y en el escenario idóneo, esto es, dentro del trámite respectivo para que sea el juez natural que se pronuncie y así, no usar este medio excepcional para saltarse los mecanismos que tiene a su alcance. De este modo, es evidente que la parte accionante pasó por alto los medios ordinarios y preferentes para lograr el restablecimiento de las garantías fundamentales que invoca, incuria que no puede corregirla el juez de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.
Conforme lo anterior y dado que la subsidiariedad es un presupuesto de procedencia de la acción de tutela, se confirma el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00