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STL11552-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94527 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11552-2021 Radicación n.° 94527 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NESTAR RODRÍGUEZ BARÓN frente al fallo proferido el 27 de enero de 2021 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso No. 2013-00278.

I.

ANTECEDENTES La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y propiedad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas adosadas al expediente digital y del escrito de tutela, se extrae que la accionante promovió demanda en contra de los herederos de Benigno Arnoldo López López, Rafael Moreno Díaz y demás personas indeterminadas, para que se declarara que adquirió por prescripción adquisitiva de dominio el inmueble ubicado en el corregimiento de Bayunca del Distrito de Cartagena, con registro catastral No. 00-01-0003-0121.

El asunto lo conoció el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, el cual, mediante sentencia de 15 de enero de 2019, negó las pretensiones al señalar que «según el certificado especial de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Cartagena, el bien pretendido por la actora no “registra ninguna persona como titular del derecho real”, por lo que se pude presumir que se trata de un bien de uso público y, por lo tanto, es imprescriptible».

Decisión que fue apelada por la parte demandante y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por fallo de 29 de octubre de 2019, confirmó la de primer grado. La aquí accionante manifestó que se le vulneraron sus garantías superiores por cuanto no se valoraron las pruebas en conjunto ni la idoneidad del perito, simplemente la autoridad judicial accionada se limitó a «referirse escasamente a pocas de ellas, pero sin hacer la explicación razonada de las conclusiones exigidas por la norma y tampoco hizo los razonamientos constitucionales, legales, de equidad y doctrinarios necesarios para fundamentar las conclusiones; y para completar omitió calificar la conducta procesal de las partes».

La promotora agregó que la sentencia atacada «no está en consonancia con los hechos y pretensiones planteados en la demanda por el apoderado, porque en ella se adujeron razones y documentos contentivos de suficiente fuerza jurídica para demostrar que la accionante tenía […] pleno derecho a que se hubiera decretado la pertenencia a su favor».

También señaló que se omitió el contenido del parágrafo 2 del artículo 281 del CGP «que ordena al juez brindar protección al más débil en las relaciones de tenencia de tierra y producción agraria». Por último, la actora indicó que fue equivocada la apreciación del juez de segundo grado «al presumir que el inmueble es baldío», pues este sí contaba con «antecedentes registrales», que «en la Notaria Segunda de Cartagena en cuya anotación No. 4 figura la compraventa de posesión de García de López Yolanda a Romero Díaz Rafael.

Viéndose perfectamente claro que en el nombre del comprador figura la letra X que le confiere la calidad del titular de derecho real de dominio» y que este último le vendió por la suma de $155.400.000. Así las cosas, Rodríguez Barón solicitó que se tutelaran sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se revoque la sentencia proferida el 29 de octubre de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pues «se desconocieron las garantías constitucionales y legales que por su mal proceder se convirtieron en una vía de hecho».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 14 de enero de 2021 la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Un magistrado del tribunal accionado advirtió que el fallo cuestionado se soportó en las pruebas aportadas y en los argumentos razonables y atendibles que allí se consignaron y allegó copia de este.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente, mediante sentencia de 27 de enero de 2021, negó el amparo al considerar que no se cumplió con el requisito de la inmediatez, pues «entre el fallo criticado de 29 de octubre de 2019; y la interposición de la tutela el 13 de enero de 2021, transcurrieron más de seis meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional, sin que fuera demostrado ningún motivo que justifique esa tardanzas».

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó y precisó que «era imperativo que se diera valor a la norma constitucional contenida en el artículo 4 como norma de normas y no a la ley o al decreto no mencionado que trata del principio de inmediatez». La impugnación fue repartida a este despacho mediante acta de 10 de agosto de 2021.

CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos abordo tal presupuesto en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016, que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente caso, la promotora cuestiona la sentencia proferida 29 de octubre de 2019 por Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la cual confirmó la emitida por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la misma ciudad, que no accedió a las pretensiones de la actora en el proceso de prescripción adquisitiva; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 13 de enero de 2021, es decir, transcurridos más de 14 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por lo anotado, cabe rememorar que el citado presupuesto tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Las anteriores, consideraciones permiten revocar el fallo impugnado, para en su lugar, declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00