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STL11552-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61469 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL11552-2015 Radicación n° 61469 Acta n° 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada judicial del señor OSVALDO MARTÍNEZ AMALILLA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «los derechos de las personas en debilidad manifiesta», la seguridad social y «los derechos de las personas de la tercera edad» presuntamente vulnerados por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

Refiere el accionante, que inició proceso ordinario laboral para obtener la reliquidación pensional y el reconocimiento del incremento por cónyuge a cargo; que el Juzgado condenó a lo anterior; que actualmente el proceso se encuentra en ejecución; que lleva más de seis años; que el 4 de julio de 2013 se solicitó la ejecución de la sentencia a continuación del citado proceso ordinario laboral; que el 18 de marzo de 2014 presentó la liquidación del crédito; que el 9 de febrero de 2015 fue aprobada la liquidación del crédito; que padece una enfermedad terminal denominada «mieloma (cáncer en los huesos)»; que tiene una dieta especial « pero no ha podido alimentarme conforme a las directrices médicas por no contar con los recurso (sic) necesarios para ello, pues el monto de su pensión no es suficiente para cubrir tales gastos»; que el 27 de abril de 2015 solicitó la entrega del título judicial para el pago de la obligación, pero hasta el momento no se avizora fecha de entrega, y que el proceso ejecutivo a continuación del ordinario lleva un año y diez meses (fls. 1 a 3).

Con fundamento en lo anterior solicitó, se ordene al Juzgado accionado «decidir lo relativo a la modificación de la liquidación del crédito, presentada el 18 de marzo 2014 dentro del proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario instaurado contra COLPENSIONES, bajo la Radicación No. 480 de 2008. (…) Ordenar al (…) que tramite con prontitud las etapas procesales subsiguientes a la liquidación del crédito teniendo en cuenta mi delicado estado de salud» (fl.7).

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de mayo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 3). La Juez Segunda Laboral del Circuito de Cartagena expuso, que no ha negado la entrega de los depósitos judiciales simplemente ha dispuesto que es necesario ordenar el fraccionamiento y su entrega atendiendo los turnos que le corresponde; que el accionante percibe una mesada pensional de $994.747 desde el año 2005, que con los reajustes legales supera ampliamente el salario mínimo y que no es cierto que la entrega del depósito judicial constituya una medida impostergable para evitar un daño al actor (fls. 11 a 16).

Colpensiones solicitó su desvinculación de la tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 18 a 19). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de junio de 2015, resolvió denegarla y consideró que: (…) Si bien es cierto, que en el presente asunto transcurrió más de seis meses entre la fecha en que se surtió el traslado de la liquidación del crédito y su aprobación, también lo es que en lo que va corrido de la cursante anualidad, el tramite ha tenido una normal afluencia atendiendo que cada providencia debe surtir su trámite de notificación, pues se observa que el 26 de enero de 2015 se aprobó la liquidación del crédito, y dicha decisión fue notificada a través de estado de calenda 9 de febrero de 2015, seguidamente el 10 de marzo de efectúa la liquidación de costas y el día 24 del mismo mes se aprueban las mismas, siendo notificado el auto a través de estado del 7 abril de 2015, encontrándose pendiente para fraccionamiento y entrega de título en el turno 8 a la fecha de contestación de la tutela, es decir al 5 de junio hogaño. Atendiendo al cumulo de proceso que se encuentran a cargo del Juzgado accionado, así como el informe rendido por la secretaria de dicho despacho, se avizora que no se está ante una mora irregular o arbitraria e injustificado, sin embargo, no se puede desconocer que el demandante acredita que padece de miolema múltiple, enfermedad que puede mermar su expectativa de vida y si bien es cierto, que no estamos ante una inminencia de un perjuicio irremediable, dado que a la actualidad se encuentra devengando una pensión para el año 2005 ascendía a la suma de $962.698, también lo es que ante su condición de salud, espera una resolución pronta y eficaz que permita el disfrute de los derechos reconocidos a través de sentencia judicial, por lo que aunque no se vislumbra vulneración de los derechos fundamentales invocados, se conmina al Juzgado Segundo laboral del Circuito, tener en cuenta el estado de salud del actor, para efectos que dentro de lo posible se le asigne celeridad en el correspondiente tramite a seguir (fls. 21 a 25).

III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró su estado de salud delicado y que la pensión no es suficiente para sufragar la alimentación especial que requiere para contrarrestar la enfermedad que padece (fls. 31 a 32). IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario, a través del cual toda persona puede acudir ante las autoridades judiciales para que se le salvaguarden los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o, excepcionalmente, de los particulares.

No hay duda que esta vía sólo procede cuando no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, lo cual evidencia su carácter eminentemente excepcional y subsidiario. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite del amparo se presente el fallecimiento del accionante, al respecto la Corte Constitucional ha señalado que para estos eventos se presenta una carencia actual de objeto, al desaparecer del ordenamiento legal los intereses jurídicos tutelables lo que hace que no exista razón para salvaguardarlos.

Al respecto dicha Corporación indicó en la sentencia SU-540 de 2007 que: «7.2. Cabe recordar que la carencia actual de objeto se ha fundamentado en la existencia de un daño consumado, en un hecho superado, en la asimilación de ambas expresiones como sinónimas, en la mezcla de ellas como un hecho consumado y hasta en una sustracción de materia, aunque también se ha acogido esta última expresión como sinónimo de la carencia de objeto.

Ahora bien, la jurisprudencia en casi todos esos supuestos ha sostenido que la circunstancia de la muerte conduce, como se dijo, a una carencia actual de objeto y ésta, a su vez, a la improcedencia de la tutela, por cuanto cualquier orden que se pudiera emitir sería ineficaz para la protección de los derechos fundamentales; sin embargo, en otros casos, esa consecuencia se ha calificado como la ausencia de interés legítimo o jurídico y así se ha declarado, o sencillamente, se ha entendido como sustracción de materia; terminación del asunto; cesación de la causa que generó el daño de la acción, de la actuación impugnada, o de la situación expuesta.» Así las cosas, la muerte del titular de derechos origina la inoperancia de los mecanismos de protección y en el mismo sentido, la ineficacia de las actuaciones por parte del Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. En el caso objeto de estudio, se avizora que de acuerdo con el registro civil de defunción número 71095665-1 allegado por parte del apoderado especial del accionante, el señor Osvaldo Martínez Alamilla falleció el 27 de junio pasado a las 07:20 horas en Cartagena – Bolívar (fl. 41 a 42).

Lo anterior permite concluir que si en el trámite de la vía constitucional ocurre una eventualidad que genera la ineficacia de toda orden que se profiera por el juez de tutela para el resguardo de los derechos fundamentales, la sentencia deberá declarar la inoperancia de la salvaguarda por parte del Estado. En ese orden, se deduce, que el amparo concedido en el numeral segundo otorgado en primera instancia de «CONMINAR al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, tener en cuenta el estado de salud del actor, para efectos que dentro de lo posible se le asigne celeridad en el correspondiente tramite a seguir», perdió vigencia y por tanto carece de objeto, por lo que resultaría ineficaz e inocuo mantener esa orden de protección. Las razones que se dejaron consignadas son suficientes para concluir que el amparo deviene impróspero.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el numeral segundo y confirmar en lo demás del fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela interpuesta por el OSVALDO MARTÍNEZ AMALILLA contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. - REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 9