CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11551-2015 Radicación n.° 61503 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARIO PORRAS SANMIGUEL, contra la sentencia proferida el siete (7) de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES.
I.
ANTECEDENTES MARIO PORRAS SANMIGUEL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. Refiere el recurrente, que el 5 de Mayo de 2006, la Superintendencia de Sociedades por Auto Nº 155-006922 decretó la apertura de tramite liquidatario de la empresa REFINARE S.A., en los términos de la Ley 222 de 1995; que actuando como trabajador y acreedor se hizo parte del proceso concursal allegando las copias de las sentencias de primera y de segunda instancia proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá el 22 de Octubre de 2004 y el Tribunal Superior de la misma ciudad el 13 de diciembre de 2005 respectivamente, que prueban la existencia de unos créditos laborales; que el 25 de Octubre de 2006 la citada Superintendencia corrió traslado de los créditos presentados por los acreedores y el 20 de Noviembre de 2006, venció el termino para presentar objeciones; que mediante auto de liquidación de calificación y graduación de créditos N° 451-013620 del 31 de Agosto de 2007 se reconoció el pago de las acreencias al actor, pero señaló que respecto a la objeción a la cesión de bienes « que el liquidador de la sociedad concursada tiene orden de no pago de las obligaciones causadas antes de la apertura del proceso liquidatario », esto es, de la indemnización moratoria ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá y que asciende a una suma de $89.346.80 diarios a partir del mes de Diciembre de 2002, hasta la fecha del pago total del crédito; que el superintendente delegado para procedimientos de insolvencia ha insistido en desconocer el pago de la indemnización moratoria (fl 3 a 7).
Con fundamento en lo anterior solicitó, ordenar a la Superintendencia de Sociedades que se «requiriera al liquidador para que dé cumplimiento a las sentencias de Primera y de Segunda instancia» (fl. 6). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 14 de abril de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 57).
La Superintendencia de Sociedades manifestó que, la providencia judicial que resuelve la objeción no es objeto de la acción de tutela; que no vulneró los derechos fundamentales del accionante «simplemente ha dado cumplimiento al régimen legal que ordena la ley 222 de 1995 y código civil»; que el accionante «no tenía crédito litigioso y que el crédito presentado fue calificado y graduado conforme a la ley 222 de 1995»; que el requisito de inmediatez no está acreditado en la tutela « el accionante ha contado con todas las garantías legales y constitucionales en el trámite de liquidación y han transcurrido más de siete años de la providencia »; que por estar en la etapa procesal de cesión de bienes, solo se debate la forma de pago de las acreencias reconocidas en el auto de liquidación de calificación y graduación de créditos N° 451-013620 del 31 de agosto de 2007, y solicitó negar por improcedente la acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 22 de Abril de 2015, declaro improcedente la acción de tutela y posteriormente fue impugnada. Llegada a esta Sala para el conocimiento pertinente, se declaró la nulidad «de lo actuado (…) a partir del auto del 14 de abril de 2015, inclusive, dejando a salvo las pruebas que reposan en el plenario », con el fin de notificar al liquidador de la sociedad Refinería del Nare S.A. Cumplido lo anterior la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se pronunció, negó el amparo constitucional y concluyó: Así en primer lugar, frente a los criterios generales de procedibilidad, la primera cuestión que hay que dilucidar es la relevancia constitucional del caso.
Al respecto, esta Sala considera que el asunto guarda relación con varias cuestiones de evidente relevancia dentro del ámbito constitucional, como lo son la verificación de las garantías consignadas para deudor y acreedores dentro del proceso de liquidación obligatoria de una sociedad y también analizar cuáles son los presupuestos que debe guardar el liquidador frente a las acreencias debatidas en la jurisdicción laboral ordinaria.
El segundo elemento a analizar es el empleo de todos los mecanismos de defensa judicial, que consiste precisamente en el deber del actor de actuar con diligencia dentro de la actuación que se censura. (…). Pues bien, frente a esa exigencia, la Sala encuentra que en este caso, que el actor dentro del transcurso del trámite de liquidación, hizo uso de los recurso legales a su alcance para objetar la liquidación de su crédito, así como también se evidencia que la Superintendencia accionada resolvió las solicitudes presentadas (fls. 283-287), lo que genera la improcedencia de la presente acción de tutela.
Aunado a lo anterior, tampoco se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad de la inmediatez, puesto que la decisión reprochada en sede de tutela data del año 2007 y la acción constitucional fue promovida hasta la anualidad de 2015 (fls. 367 a 379). IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, reiteró los argumentos de la acción de tutela y expuso que « Pareciera que llegar a la etapa de liquidación forzada de la sociedad conllevara desconocer, modificar y revocar la sentencia, ya que en contra de la misma como en el presente caso, la cosa juzgada no obliga pues el cumplido tiene como consecuencia revocar la sentencia porque se cumplió un trámite».
Así también argumentó «No es posible el argumento que sostiene porque el actor hizo aplicación de los recursos legales y la Superintendencia resolvió las solicitudes presentadas, ello implica modificar la sentencia en cuanto la condena de indemnización moratoria en ella contenida, conllevando que el actor y el crédito de 200 trabajadores se detenga en el tiempo» (fls. 384 a 385).
CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la acción de tutela que interpusieron las accionantes basta a la Corte resaltar que, en este caso, fue desconocido el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como un presupuesto necesario para la procedencia de la acción en contra de decisiones judiciales. En efecto, si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
De otro lado, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de proferida la providencia judicial que se cuestiona o de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En el presente asunto, se tiene que el auto de la Superintendencia de Sociedades que calificó y gradúo los créditos presentados al trámite de liquidación obligatoria de la sociedad Refineria del Nare S.A., en liquidación obligatoria, que calificó el crédito presentado por el apoderado del accionante fue del 31 de agosto de 2007.
Posteriormente el auto proferido por la misma autoridad que no aceptó la liquidación del mismo data del 22 de noviembre de 2012 y el que resolvió la reposición contra la anterior decisión fue del 28 de enero de 2013, por lo que, presentada la acción de tutela ha pasado más de un (1) año desde la última actuación, y más de siete (7) años de la providencia en que se estableció que se trataba un crédito cierto y no litigioso, por lo que falta la misma al principio de la inmediatez, lo que descarta de plano la vulneración de los derechos fundamentales alegados por el actor.
Por ello, se debe descartar la prosperidad de la acción de tutela, como acertadamente lo consideró el juez constitucional de primera instancia, máxime cuando no hizo la reclamación dentro del término y esperó a que se cumplieran las etapas, por lo que admitir su pretensión en estos momentos, vulneraría el debido proceso con relación a los demás acreedores.
Adicionalmente contra el auto del 31 de agosto de 2007 por el cual se calificó y gradúo los créditos presentados, no se demostró que hubiese formulado el recurso de reposición de que trata el artículo 133 de la Ley 222 de 1995, lo que demuestra incuria en el ejercicio de sus derechos que no puede ser subsanado por esta vía. Finalmente no se demostraron las circunstancias que permitan configurar la existencia de un perjuicio irremediable, habida consideración que el accionante no demuestra un daño con las características de gravedad e inminencia para la intervención del juez constitucional, más aún cuando se encuentra reconocido dentro del proceso liquidatario, conforme se verifica a folios 248 y 253 del auto de calificación y graduación de créditos.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela instaurada por MARIO PORRAS SANMIGUEL, dentro de la acción de tutela instaurada contra la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9