CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105641 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL1155-2024 Radicación n.° 105641 Acta 1 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que interpuso NELSON DAVID MONTEJO CAMARGO contra el fallo que profirió el 9 de noviembre de 2023 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, JUZGADO DIECINUEVE PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE CONOCIMIENTO DE ESTA CIUDAD y la PROCURADURÍA DELEGADA DE INTERVENCIÓN PRIMERA PARA LA CASACIÓN PENAL, trámite al cual se vinculó a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES El ciudadano Nelson David Montejo Camargo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Manifestó el quejoso que el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá mediante sentencia de fecha 6 de marzo de 2018 lo condenó a la pena privativa de la libertada de 53 meses por la conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo siendo, la determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de marzo de 2020.
Que, contra la sentencia de segundo grado, interpuso el actor el recurso extraordinario de casación, empero en virtud del proveído CSJ AP1394 de 17 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación; que ante el Ministerio Público propuso el recurso de insistencia, no obstante, el 30 de junio de 2023 fue emitido concepto desfavorable.
Alegó el tutelista que, en el curso del proceso denunciado las autoridades judiciales incurrieron en indebida valoración probatoria; así mismo, que existió un error procedimental «toda vez que las sentencias de segunda y primera instancia valoraron unos hechos que estaban prescritos, dándole con esa estimación, peso probatorio a la única presunta conducta que se debía estudiar en el proceso, no obstante, a pesar de ello, inadmitieron la demanda de casación …de haberse evaluado o estudiado la única presunta conducta sin darle valor probatoria a las demás de las cuales se había perdido la capacidad de persecución, el juez hubiese adoptado una decisión diferente dándole prevalencia al principio de in dubio pro reo (artículo 7° de la Ley 906 de 2004), así como al principio de congruencia, toda vez que el fallador de primer grado debió pronunciarse exclusivamente de los hechos que aún no habían prescrito, pero por el contrario los valoró y con ello se le dio peso probatorio al único hecho por el que se le condenó».
De conformidad con lo anterior, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, por ende, solicitó se «DEJE SIN EFECTOS la sentencia de primera instancia …y se retrotraiga el proceso hasta dicha fase». «ORDENAR a la Sala de Casación Penal Corte Suprema de Justicia se reenvíe la sentencia al fallador de primera o segunda instancia… para que se tramite en debida forma y se dicte el fallo respectivo conforme a derecho y garantías debidas».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante proveído de 24 de octubre de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes en el juicio cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, la homóloga Sala de Casación Penal se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, máxime que afirmó que «la inadmisión de la demanda de casación -en la que se descartó, además, la vulneración de garantías fundamentales en el proceso penal que conllevó a la condena …se ajusta a derecho y es respetuosa del debido proceso».
Por su parte, el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de igual localidad, realizaron un relato de las actuaciones surtidas en el proceso. Y, finalmente, la Coordinación de Fiscalías Delegadas ante esta Corporación señaló que «fue notificada la admisión de la casación identificada con el nro. 58710, la cual fue remitida mediante correo electrónico de fecha 26 de mayo de 2023».
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de noviembre de 2023, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, tras señalar que, no se acataba el presupuesto de subsidiaridad de la acción, en razón a que no se acató el requisito de subsidiaridad «dado que el gestor desperdició las oportunidades legales que tenía a su alcance en el marco del proceso penal, por no ejercitarlos idóneamente, para censurar las decisiones con las que dice estar en desacuerdo y que ahora busca derruir en sede superlativa.
Se reitera, ello resulta inviable en razón al carácter residual sobre el que está erigido este sendero excepcional. Aunado a que los cuestionamientos presentados en el recurso extraordinario de casación, la solicitud de insistencia y la tutela son los mismos, de manera que el fracaso frente a los jueces naturales no podría superarse con este postrero ataque frente a los jueces constitucionales».
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó para lo cual insistió en la solicitud de amparo, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte petente se circunscribe en cuestionar, lo decidido por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior de igual ciudad, con ocasión de las decisiones dictadas el 6 de marzo de 2018 y 11 de marzo de 2020.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;
(ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante indicar: (i) Nelson David Montejo Camargo se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela por cuanto es parte dentro del proceso que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias cuestionadas.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de los convocantes. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez en tanto que la providencia que puso fin al asunto es la proferida por la homóloga Sala de Casación Penal de fecha 17 de mayo de 2023 y la presentación de la acción de tutela se dio el 10 de octubre de 2023, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela.
(vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la parte tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad de la acción. Frente al tema, debe señalarse que no se satisface el requisito de subsidiaridad, tal como lo señaló el juez constitucional de primer grado, toda vez que la parte actora no hizo el uso adecuado de las herramientas procesales con las cuales contaba a fin de controvertir las sentencias que por esta vía constitucional censura, pues de ello da cuenta que contra la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá interpuso el recurso extraordinario de casación, sin embargo, con auto CSJ AP1394 del 17 de mayo de 2023, la Sala de Casación Penal de esta Corte Suprema de Justicia, inadmitió la demanda de casación, toda vez que no cumplió con los postulados técnicos que debía contener la demanda extraordinaria, circunstancia que impidió a la homóloga Penal estudiarla de fondo.
Conforme a lo anterior, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad conforme lo dispone el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, pues tal como se explicó teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la tutelante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00