CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64146 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11549-2021 Radicación n.° 64146 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de GUSTAVO ALFONSO ROJAS BARRIOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo al estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso vida, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad judicial accionada. Contó que promovió una demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, al estimar que cumplía con los requisitos de ley para acceder a la misma.
Narró que el mencionado proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira, el cual, en providencia del 12 de febrero de 2020, acogió los argumentos esbozados en la demanda y accedió a las pretensiones impetradas en la misma. Destacó que, comoquiera que ninguna de las partes presentó recurso de apelación, el a quo remitió el expediente para que surtiera el grado jurisdiccional de consulta, por ende, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, a través de sentencia del 19 de abril de 2021, revocó el fallo de primera instancia y absolvió a la parte pasiva.
Manifestó que contra la anterior determinación presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el tribunal tutelado el 2 de junio del año en curso, “ pero esta es la fecha que no se refleja que el expediente haya sido radicado en esta corporación; amén de los tres (3) años y siete (7) meses que hasta la fecha ha trasegado, más un promedio de cinco (5) años que es el término dentro del cual están resolviendo los recursos de casación”.
Aseguró que el tribunal accionado vulneró sus prerrogativas constitucionales al haberse apartado “de las disposiciones sustanciales y jurisprudenciales (…) en contravía del derecho prexistente (…) pues al no permitir acceso a la justicia en igualdad de condiciones, ubicó a mí poderdante en condiciones de desigualdad frente a la demandada y, sin sujetarse a las normas prestablecidas”.
Finalmente, arguyó que su situación era difícil por su avanzada edad, que no podía valerse por sí misma “ pero lo peor es que, teniendo derecho a su prestación de vejez (…) esta haya sido revocada por el juez de alzada”. Por lo anterior, solicitó se protegieran sus derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida por la corporación encausada el 19 de abril de 2021 que revocó el fallo a su favor de primera instancia, con el fin de que se emita una nueva, en la que se apliquen los argumentos aquí expuestos.
Mediante auto del 24 de agosto de 2020 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de amparo, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la petición de amparo, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En efecto, se observa que lo pretendido por la parte actora dentro de la presente tutela, es que se deje sin efecto la sentencia emitida por la corporación encausada el 19 de abril de 2021, que revocó el fallo de primera instancia que accedió a sus pretensiones. Pues bien, evidencia la Sala que de lo señalado en el escrito de tutela y de lo revisado en el Sistema de Información Judicial Siglo XXI, se tiene que la parte actora, al interior del proceso cuestionado, presentó recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el tribunal accionado en auto de 2 de junio de 2020 y, posteriormente, el 10 de ese mismo mes y año, se remitió el expediente a esta corporación; por lo tanto, es diáfano que actualmente está pendiente de ser resuelto por esta entidad el medio impugnativo señalado, lo cual es motivo suficiente para declarar improcedente la solicitud de amparo, al no haberse surtido el trámite procesal correspondiente a través de los mecanismos jurídicos que ha dispuesto el legislador para resolver las controversias de naturaleza laboral y de seguridad social, lo que sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y además desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un dispositivo de carácter residual y subsidiario.
Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para controvertir providencias judiciales, resulta ineludible agotar los medios judiciales que consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró, pues revisado el sub lite, no se encuentra una situación especialísima y manifiesta que permita colegir que es urgente e inmediata la intervención constitucional.
Las razones expuestas, son suficientes para declarar improcedente la presente acción. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00