CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11549-2015 Radicación n.° 61411 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por DAVID RIOS DÍAZ contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES.
Previo a decidir se acepta el impedimento manifestado por el señor magistrado Dr. Rigoberto Echeverri Bueno. I.
ANTECEDENTES DAVID RIOS DÍAZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, « posesión » y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. Refiere el accionante que el día 22 de julio de 2013 planteó la demanda que originó el sub lite, misma que, previa inadmisión, devino admitida el 11 de septiembre de ese año por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná; que fueron practicadas « todas las pruebas, incluida una inspección judicial […] a los predios denominados La Aurora y La Cabecera los cuales están ubicados en la vereda El Reposo del municipio de Palestina Caldas, y se verificaron los linderos y la cabida de cada uno de [ellos] conforme a lo expuesto en los hechos de la demanda y en la reforma de la [misma], teniéndose que el predio La Aurora físicamente está conformado por siete (7) lotes unidos que en su conjunto tiene una cabida superficiaria aproximada de (12) doce hectáreas y media »; que « la [M]atr[í]cula [I]nmobiliaria que le correspondía a este predio era la No. 100-107517 de la [O]ficina de [I]nstrumentos [P]úblicos de Manizales, y no los [F]olios 100-107503, 100-107512, 100-107513, 100-107514, 100-107515, 100-107516 y 100-107517, pero es importante recalcar que en estos folios de matrículas inmobiliarias que se dicen fueron abiertos el 22 de julio de 1992, para ninguno existe una individualización de cabida, linderos y denominación », habida cuenta que « dicho inmueble La Aurora materialmente siempre ha sido uno solo, tanto es así que 22 de junio de 1976 se dio apertura al [F]olio de [M]atr[í]cula [I]nmobiliaria No. 100-15926 »; que el 26 de febrero de 2015, el señalado despacho judicial emitió fallo estimatorio de primer grado; que su contraparte apeló dicha resolución, acaeciendo que el tribunal enjuiciado, por sentencia de 2 de junio de la presente anualidad, la revocó; que la mentada providencia desplegó una incorrecta valoración del acervo probatorio compilado, comoquiera que, de un lado, desatinó al aseverar que « efectivamente había indeterminación en la identificación del predio La Aurora […] porque se había señalado en la demanda y el en el debate probatorio que el [F]olio de [M]atrícula [I]nmobiliaria de ese inmueble era el No. 100-107517 y no los siete folios a que hacía referencia la parte demandada, […] los cuales allego a la audiencia como prueba oficiosa », siendo que « el hecho de no haberse relacionado los siete folios de matrícula inmobiliaria que hoy en día le corresponde al predio La Aurora no constituyen vicio suficiente para revocar la sentencia » de primera instancia; y que erró al señalar que no demostró « actos posesorios », tanto más cuando « hizo un análisis sesgado o acomodado de los testimonios recaudados » (fls. 61 a 65).
Con fundamento en lo anterior solicitó, conforme a lo relatado, que se «deje sin efecto la sentencia de segunda instancia» dictada por la corporación encartada y «se confirme la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná» (fl. 68). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 16 de junio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, y ordenó notificar a los accionados y a los terceros intervinientes en el proceso adelantado por el accionante contra Pedro Nel Rios Díaz, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción (fl. 72).
El Tribunal querellado sostuvo, en suma, que se remite a las razones que sustentaron la determinación cuestionada (fl. 90). Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 30 de junio de 2015, negó el amparo solicitado y concluyó que; Bajo esa perspectiva, emerge diáfana la inviabilidad de la protección extraordinaria exigida, en la medida en que no está demostrada la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico enrostrada, es decir, las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, de la transcripción vista, independientemente que la Corte prohíje en su totalidad por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados resulta razonable y viable.
Esto es, que aparte que el gestor no logró identificar cuál o cuáles son los bienes sobre los que gravitó su pedimento prescriptivo, habida cuenta que adujo tratarse de uno compuesto por siete lotes cuando se evidenció de las matrículas inmobiliarias correspondientes que más bien eran varios predios distintos que otrora fueron unidad, tampoco acreditó que luego de haber entrado en dichas propiedades por autorización de la dueña, quien era su progenitora, hubiere dado pie a la interversión de su tenencia, máxime cuando en fechas posteriores a las que él indica como la que denotó su aprehensión material, la mentada propietaria desplegó múltiples actos determinativos de su condición de titular del dominio, todo lo cual dio al traste con sus pretensiones, hermenéutica respetable que se basó, entre otros preceptos, en los artículos 174, 177 y 187 de la ley de ritos civiles, 653, 757, 762, 2512, 2518, 2531 y demás concordantes del Código Civil y la Ley 1579 de 2012 que «[p]or la cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones», la que desde luego no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo (fls. 98 a 111).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó e insistió que; (…) Esto en conjunto con el hecho que a la demanda concurrieron procesalmente las personas determinadas que podían tener derecho sobre los predios en litigio, y tanto es que se identificó plenamente, en forma material, los predios en litigio, en especial el predio LA AURORA, como bien se puede evidenciar en la demanda y en el edicto Emplazatorio donde se describe todos y cada uno de los siete (7) lotes que componen LA AURORA, anexo copia simple del edicto.
También el otro aspecto en el que se fundamenta la negativa tanto del proceso como el de la tutela, es el que no demostré la posesión material y real que ejerzo sobre los predios LA AURORA Y LA CABECERA, afirmaciones carentes de sustento probatorio, pues las testimoniales recepcionadas por petición mía así como mi declaración bajo juramento en interrogatorio de parte de muestran (sic) la posesión como señor y dueño he ejercido en los mencionados predios por más de quince (15) años (…) (fls. 170 a 171).
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la actuación judicial criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna agresión incurrió la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que revocó la sentencia de fecha 26 de febrero de 2015 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chinchiná - Caldas, decisión que fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonable el pronunciamiento.
No obstante la postura del accionante, no puede tildarse de arbitraria la decisión impartida, cuando llegó a esa conclusión, habida consideración que el Tribunal analizó lo ocurrido en el proceso y el material probatorio para determinar que el predio «La Aurora» que antes era una unidad pasó a ser siete bienes distintos e individualizados, lo que evidenció que no se determinó la cosa sobre la que se buscó la declaración de prescripción adquisitiva, y adicionalmente determinó que tampoco «está acreditado que el demandante hubiera ejercido de manera inequívoca actos de posesión sobre La Aurora y La Cabecera».
Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela instaurada por DAVID RIOS DÍAZ contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9