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STL11546-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64128 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11546-2021 Radicación n.° 64128 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por CLAUDIA YICELY VALENCIA HENAO, DORA MARÍA VILLEGAS LLANO, GLORIA YANET CASTRO GRISALES, PAULA ANDREA LONDOÑO HERRERA, BEATRIZ ELENA RAMÍREZ CARMONA, PATRICIA HERNÁNDEZ AGUIRRE, MAGNOLIA AMPARO GARCÍA DUQUE, SANDRA MILENA CARMONA GARCÍA, MARY LUZ MORENO CORTÉS, MARIBEL CARMONA ALZATE, DIANA CAROLINA OCAMPO GARCÍA, DIANA CAROLINA ECHEVERRI PATIÑO y LUZ AMPARO RESTREPO MARTÍNEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, asunto al que se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, a la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA, al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y a las demás partes e intervinientes al interior del asunto objeto de debate.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se le proteja su derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad denunciada. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, en lo que aquí interesa, se extrae que, Claudia Yicely Valencia Henao, Dora María Villegas Llano, Gloria Yanet Castro Grisales, Paula Andrea Londoño Herrera, Beatriz Elena Ramírez Carmona, Patricia Hernández Aguirre, Magnolia Amparo García Duque, Sandra Milena Carmona García, Mary Luz Moreno Cortés, Maribel Carmona Álzate, Diana Carolina Ocampo García, Diana Carolina Echeverri Patiño, Luz Amparo Restrepo Martínez y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita «tuvieron una relación laboral» la cual fue terminada de manera unilateral.

Que la parte accionante presentó proceso ordinario laboral con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se les pagaran los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir junto con la indemnización moratoria; al trámite se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, para que fuese condenado de forma solidaria.

El asunto le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín que, el 29 de abril de 2019, accedió a las pretensiones invocadas; decisión que fue objeto de apelación por las partes, por lo que, el tribunal denunciado, en providencia 26 de mayo de 2021, resolvió: « QUINTO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal tercero de la sentencia apelada en cuanto declaró solidariamente responsable de las acreencias laborales a favor de las demandantes de las que subsisten las condenas al demandado INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF, para en su lugar ABSOLVERLO de la totalidad de las pretensiones instauradas en su contra».

Las aquí actoras se quejaron de la anterior determinación, pues adujeron que si bien en algunos casos se había manifestado que «al existir un contrato de aporte entre la asociación y el ICBF, no era aplicable la solidaridad», indicó que debía revisarse «el Decreto 1084 de 2015 – por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de inclusión social y reconciliación, que reguló, en su título 3 – Las disposiciones específicas sobre el instituto colombiano de bienestar familiar y en su capítulo 2 – las disposiciones de contratación- estipulando en su artículo 2.4.3.2.10 el contenido del artículo 128 del decreto 2388- 1979».

Las promotoras aseveraron que «no tendría sentido que, de no aplicarse la solidaridad en los contratos de aporte, se hubiere exigido a la Asociación de Usuarios, obtener una póliza de seguros, la cual adquirió con la compañía Suramericana -llamada en garantía dentro del proceso- para cubrir un riesgo que solo se generaría con la aplicación de dicha figura, si esta no fuere procedente en esta tipología contractual».

Las accionantes añadieron que al momento de proferir el fallo, se debió tener en cuenta «la providencia T-21 de 2018 de la Corte Constitucional, mediante la cual, dicha corporación, además de reiterar su jurisprudencia sobre la procedencia de la solidaridad consagrada en el artículo 34 del CST (más de 10 sentencias recopiladas), realizó el análisis de un caso concreto, en el cual un trabajador de una entidad privada (Distrimel Andina Ltda.), solicitó la declaratoria de solidaridad del artículo 34 del CST, para que el pago de sus prestaciones sociales fuera cubierto por una entidad pública (Unidad Administrativa especial de servicios públicos) ya que entre las demandas (sic) existía un contrato administrativo en razón del cual, Distrimel ejecutó labores relacionadas con la actividad misional de la entidad pública».

En ese sentido, la parte activa resaltó que «la Corte declaró la procedencia de la solidaridad, concluyendo que, a través de esta figura se desarrollan los principios constitucionales de solidaridad laboral consagrados en los artículos 1 y 95 de la carta política». Así las cosas, las libelistas solicitaron la protección de su garantía fundamental y, en consecuencia, dejar sin efecto la decisión de 26 de mayo de 2021, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, para en su lugar, declarar que existe una solidaridad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita.

Mediante auto de 24 de agosto de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, después de hacer un recuento de lo mencionado en el escrito inicial, manifestó que la parte actora se limitaba a decir que en otros procesos se declaró la solidaridad sin que se precisara por qué la determinación fustigada vulneró sus derechos; además, que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia de manera clara interpretó la inexistencia de la solidaridad entre esta entidad y los particulares que cumplían funciones administrativas en ejecución del Sistema Nacional de Bienestar Familiar sobre el artículo 34 del CST, por lo que solicitó que se denegara la acción. II.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente asunto, se pretende dejar sin efecto la determinación de 26 de mayo de 2021 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la cual revocó, parcialmente, la decisión de 29 de abril de 2019 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad, en lo relacionado con la solidaridad del ICBF.

En primer lugar, cabe precisar que la providencia fustigada cumple con los presupuestos de inmediatez y residualidad que pregona esta acción, pues, de una parte, no sobrepasa el tiempo prudencial que ha dicho la jurisprudencia para interponer la tutela y, de otra, no existen otros mecanismos que tuviese la parte actora para agotar, teniendo en cuenta que, según las cuentas realizadas por la Sala frente a cada accionante, no se alcanza el interés jurídico para recurrir en casación. Revisado lo anterior, la Sala entrará a estudiar la providencia denunciada que data de 26 de mayo de 2021, en aras de garantizar la protección de los derechos constitucionales de la parte promotora.

Oportunidad en la que el ad quem, en lo relativo a la solidaridad, indicó que: En relación con la responsabilidad solidaria del ICBF en el pago de las condenas, asunto apelado por la apoderada de este instituto, sea lo primero advertir que entre la asociación demandada y el ICBF según documento grabado en el CD que obra a folio 230, se prueba que se celebró un contrato de Aportes, respecto del cual la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en sentencia SL4430-2018 M.P JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ, descarta la solidaridad, dado que el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979, regula lo concerniente a que la actividad que realiza la institución contratista, la cual es la parte que celebra el contrato de aportes con el ICBF, se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de aquella institución. En consecuencia, como la prestación del servicio que hace el ICBF es público implica que éste ha de hacerse conforme al régimen jurídico que fije la ley, es decir, dicho servicio debe circunscribirse a la norma en cita.

Al respecto expone el órgano de cierre en la citada Sentencia que “el objeto del contrato se trata de una actividad sui generis regulada por normas especiales de derecho público y «solo están sujetas a las cláusulas obligatorias de todo contrato administrativo», art. 128 del D.2388 de 1979, «actividad que se cumple bajo la exclusiva responsabilidad de la institución», art. 127 ibídem, lo que excluye la aplicación del artículo 34 del CST”.

Esta Sala acoge la posición del órgano de cierre de la jurisdicción laboral, teniendo en cuenta que los contratos de aportes celebrados por el ICBF tienen un régimen jurídico particular, formado por un marco general de habilitación para celebrar contratos, conforme a la Ley 7 de 1979 y al decreto reglamentario 2388 de 1979, que disponen que el negocio jurídico de aporte es un contrato estatal atípico y especial suscrito entre el ICBF y un contratista, en el que el primero se compromete, como su nombre lo indica, a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o jurídica, con el fin de que atienda bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal humano y técnico, un área específica del sistema de bienestar social, es decir, aquellas dirigidas a la atención de la familia, de la niñez y adolescencia. Revisado lo anterior, señaló que: El ICBF no tiene frente a las madres comunitarias, la calidad de «beneficiario o dueño de una obra» dentro del contrato de aportes, puesto que se trata de un instrumento que el legislador dispuso con el fin de «financiar a terceros que colaboran con la prestación del servicio de cuidado a la primera infancia».

Además, de acuerdo con los arts. 36 de la Ley 1607 de 2012 y 3 del Decreto 289 de 2014, las madres comunitarias no tienen la calidad de servidoras públicas y sus servicios se prestan a las entidades administradoras de programas de hogares comunitarios, como lo es la asociación demandada, quien «tiene la condición de empleador sin que se pueda predicar solidaridad patronal del ICBF».

En consecuencia, al eximirse por ley cualquier responsabilidad del ICBF frente a los trabajadores de los operadores contratistas, no le son aplicables las prerrogativas del Art. 34 del CST, pues el ordenamiento jurídico prevé expresamente que es el administrador del programa comunitario, en este caso, la asociación demandada, el encargado de asumir las obligaciones laborales y si bien esta norma no hace distinción de sus destinatarios de la misma, lo cierto es que la Ley y el Decreto antes citados, excluyen al ICBF de este tipo de responsabilidad.

De lo anterior, se concluye la inexistencia de la solidaridad del ICBF frente a las condenas en ese sentido ordenadas por el a quo, razón por la cual en este punto se revocará la sentencia de primera instancia. Analizado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.

De ahí que el colegiado denunciado, al revisar lo respectivo dentro del asunto en particular, encontró que los contratos de aportes celebrados por el ICBF tienen un régimen jurídico particular, el cual obedece a un marco general de habilitación de conformidad con lo señalado en la Ley 7 de 1979 y al Decreto Reglamentario 2388 de 1979, por lo que, en virtud de ello, cuando realiza dichos actos jurídicos se compromete a efectuar aportes o contribuciones en dinero o en especie a una persona natural o jurídica llamada contratista, pero bajo su exclusiva responsabilidad y con su propio personal, por lo que, está eximido de obligaciones frente a los trabajadores de quienes fungieron como contratistas, por ende no opera la solidaridad que regula el artículo 34 del CST.

Así la cosas, dichas apreciaciones no pueden ser tildadas como irregulares pues fueron cimentadas, se itera, en la jurisprudencia y normas pertinentes del caso concreto, siendo una providencia razonable, cerrando así la posibilidad de que el juez de tutela pueda entrar a recabar sobre ella. De esta manera, hay que resaltar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues lo que las actoras buscan es que se profiera fallo conforme a determinaciones que favorecen sus intereses, sin que eso sea viable.

En ese orden de ideas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00