Radicado n° 47768 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11546-2017 Radicación n.°47768 Acta 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de 2017 de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por HAROLD ANÍBAL ARAUJO GUZMÁN contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN y el JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad, por las decisiones dictadas dentro del proceso que adelantó el accionante contra SOCIEDAD SÓLO POR SERVICIOS S EN C. I.
ANTECEDENTES Harold Aníbal Araujo Guzmán, actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito que le sean protegidos sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, al acceso a la administración de justicia, a la prevalencia del derecho sustancial y al que denominó “ derecho a la prueba”.
En lo que interesa a la presente acción, refirió que demandó a la Sociedad Sólo por Servicios S. en C, en la que reclamó la indemnización por despido injusto pues no le dieron preaviso de terminación del contrato laboral, con una anticipación de 30 días. Que en el transcurso del proceso, presentó tacha de falsedad en documento privado, el cual negó el Juzgado accionado, en auto del 24 de agosto de 2016.
Señaló que, el 24 de agosto de 2016, ante la negativa por parte del juez de primera instancia, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, frente a los cuales se guardó silencio; que en audiencia de 9 de noviembre de 2016, nuevamente formuló el incidente de tacha de falsedad, también infructuosamente. Relató que el 9 de noviembre de 2016, se dictó decisión adversa a sus pretensiones, soportado en un documento espúreo al cual, en ningún momento, se le efectuó la prueba grafológica que tantas veces solicitó, y del que se dedujo, contra la verdad, que si se le había preavisado.
Expuso que el Tribunal Superior de Popayán – Sala Laboral -, negó practicar la referida prueba y en sentencia del 11 de mayo de 2017, confirmó integralmente la del juzgado, con clara violación de sus derechos fundamentales y con desconocimiento del precedente constitucional, relacionado con el con el «defecto fáctico, defecto material o sustantiva, decisión sin motivación y desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución.” Mediante auto proferido el 24 de julio de 2017 de diciembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Revisado el expediente, se observa que a folios del 6 al 15, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta corporación. Dentro del término del traslado, las partes y terceros vinculados, guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como herramienta transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que se le ampare el derecho fundamental al debido proceso y en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, proferidas el 9 de noviembre de 2016 y, y el 27 de julio de 2017, respectivamente.
Ahora bien, luego de escucharse los audios contentivos de las audiencias, objeto de queja constitucional, se advierte que las decisiones, no aparece caprichosas, ni se evidencia que se hubieran actuado de manera negligente, ni que la decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le otorga la Constitución y la ley, por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. Por demás militan a folio 88 a 89, auto interlocutorio de primera instancia, en el que se niega el trámite de la tacha de falsedad, tantas veces referido por el accionante, allí la juez, al considerar que: “ Si bien es cierto el escrito de tacha de falsedad fue allegado dentro de su oportunidad, se presentó como un incidente, acto procesal que como se indicará más adelante no es pertinente, es necesario precisar que dicho procedimiento no se encuentra regulado como tal por la legislación laboral, el cual se encuentra reservado para la tacha de petito y testigos de acuerdo con lo dispuesto en el art. 58 del C.P.L.SS., siendo en efecto necesario remitirse a las disposiciones que para tal efecto dispone el Código General del Proceso en virtud del artículo 145 del C.P.L.S.S., que permite, que a falta de disposición especial en el procedimiento del trabajo se de aplicación de las normas análogas; ahora bien, atendiendo la naturaleza del artículo 269 del C.G.P., que señala el término dentro del cual debe formularse la tacha, debe entenderse en consecuencia que esta debió formularse mediante reforma a la demanda, de conformidad con el Artículo 28 inciso 2 del C.P.L.S.S., razón por la cual no tramitara la tacha”.
Así mismo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, estimó acertada tal postura y ante lo extemporáneo de la reclamación definió la controversia, según lo acreditado en el plenario y ello lo condujo a confirmar la sentencia de primer grado; para esta Sala tal pronunciamiento se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.
Vistas así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8