Micelio
STL11545-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2591 de 1991Ley 1448 de 2011Ley 387 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 94493 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11545-2021 Radicación n.° 94493 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la representante legal de INVERSIONES RODRÍGUEZ MUÑOZ OHM S.A.S., contra el fallo proferido el 28 de julio de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que adelanta la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con radicado 20180008001.

El Magistrado Fernando Castillo Cadena se declaró impedido para conocer del presente asunto, invocando para ello la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que su hermana Claudia Patricia Castillo Cadena interviene ante el Tribunal de Restitución de Tierras Cúcuta. Sin embargo, no se acepta el mismo comoquiera que revisado el expediente cuestionado no se advierte que la Doctora Castillo Cadena hubiese intervenido en el mismo.

I.

ANTECEDENTES La sociedad Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S., a través de su representante legal, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, en síntesis, refirió que, Inversiones Martínez Leroy S.A.-Invercoal-, sociedad integrante de Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S, en el año 2005 suscribió contrato de concesión «FHD-161» con el Instituto Colombiano de Geología y Minería para la explotación de un yacimiento de carbón mineral, sobre una extensión superficiaria de 4.3922 hectáreas en los municipios de Landázuri y Vélez, Santander, encontrándose dentro del área objeto de explotación el predio denominado «Nuevo Mundo», identificado con matrícula inmobiliaria 324-33448 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Vélez.

Señaló que dicho contrato fue objeto de cesión a favor de SRSS Resources Min S.A.S., sociedad de la cual hace parte Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S. Acotó que el señor Policarpo Garavito Granados y Fernanda Olachica, en el marco de la Ley 1448 de 2011, solicitaron ante la URT la restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, con la finalidad de obtener la devolución del mencionado predio.

Sostuvo que el señor Policarpo Garavito Granados enajenó el predio a favor de Diego Luis Wandurraga, quien a su vez lo vendió a Hernando, Juan David y Nidia Jiménez Flórez. Señaló que en razón a que las labores de explotación del título minero se ejecutaban en gran parte del predio «Nuevo Mundo», imposibilitando el uso y goce por parte de los propietarios, Carbones de Landázuri S.A.S. celebró contrato de promesa de compraventa con el objeto de adquirir el mencionado predio, el cual fue cedido a favor de Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S. Indicó que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia de 7 de mayo de 2021, ordenó la restitución del predio «Nuevo Mundo» a favor de los reclamantes, negó la buena fe exenta de culpa de Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S. y dispuso la cancelación de la servidumbre minera constituida en favor de SRSS Resources Min S.A.S., desconociendo que la sociedad propietaria del inmueble adquirió el predio aproximadamente 15 años después de la ocurrencia del hecho victimizante, con el propósito de cumplir con las obligaciones impuestas en el título minero.

Le endilgó al Tribunal la configuración de un defecto fáctico, derivado de la valoración defectuosa del material probatorio, pues, entre otras cosas, i) le impuso «una carga desproporcionada de averiguar las causas de la venta efectuada aproximadamente 16 años atrás por parte del señor Policarpo Garavito Granados, pese a que su relación con el predio tuvo su génesis en el otorgamiento del título minero a favor de SRSS RESOURCES MIN S.A.S., y la concesión de las licencias ambientales para la explotación de una actividad de interés público»; ii) no tuvo en cuenta que la sociedad Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S. era ajena a las supuestas amenazas y vulneraciones sufridas por los reclamantes y que no se aprovechó del despojo, pues Policarpo «celebró el negocio con otras personas aproximadamente 14 años después de la venta efectuada a Diego Wandurraga Cruz»; iii) pasó por alto que ante la servidumbre minera, «atendiendo a la responsabilidad social empresarial y como quiera que las labores de explotación del título minero se ejecuta [ban] en gran parte de la extensión superficiaria del predio Nuevo Mundo, imposibilitándose el uso y goce por parte de sus propietarios, Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S., empresa socia de la titular del derecho de minero, suscribió promesa de compraventa con los propietarios del predio […] el 21 de diciembre de 2016»; iv) que el 8 de marzo de 2017 se inscribió la medida de protección jurídica que daba cuenta del inicio del trámite administrativo de restitución de tierras y, «el 24 de noviembre de 2017 SRSS RESOURCES MIN S.A.S., suscribió escritura pública de constitución de servidumbre minera y el 20 de febrero de 2018, a través de escritura 0117 del 20 de febrero de 2018… adquirió la propiedad del predio», supuesto fácticos que, en su opinión, evidenciaron que las promesas de compraventa para constitución de servidumbre minera fueron suscritas con anterioridad a la medida dispuesta por la UAEGRTD.

Añadió que los testimonios recaudados no fueron debidamente valorados por el Tribunal, toda vez que de ellos se extraía que la venta efectuada por Garavito Granados a Wandurraga «no fue fruto del aprovechamiento del estado de necesidad en que se encontraba el señor Garavito». Manifestó que «la propiedad del terreno y sus atributos de uso, goce y disposición, no le atribuyen al titular del dominio la titularidad de los recursos mineros que, se itera, pertenecen al Estado como dueño del subsuelo, cuya explotación ostentan un tercero por virtud del contrato de concesión», y en razón a ello «las órdenes impartidas por el Juez no pueden extenderse a la servidumbre minera existente, por la sencilla razón de que el litigio sometido a consideración judicial sólo puede limitarse a la propiedad y posesión del suelo, sin que pueda abarcar aspectos relacionados con el subsuelo, máxime que se trata de un contrato de concesión del que no hizo parte Policarpo Garavito».

Por último, acotó que ante la imposibilidad de restituir el predio por la actividad minera que allí se ejecutaba y en aras de garantizar los derechos no sólo de las víctimas sino de las empresas mineras, no era procedente ordenar la cancelación de los registros contenidos en el certificado de libertad y tradición que les permitía ejercer esa actividad.

Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, que se declarara que la sentencia calendada el 7 de mayo de 2021, proferida por el sentenciador de segunda instancia confutado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y se ordenara a la autoridad accionada que emitiera «sentencia conforme a las disposiciones legales y constitucionales que regulan la intervención del opositor en la Ley 1448 de 2011».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de julio de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el abogado de la Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, al argüir que los hechos demandados no versaron sobre acciones u omisiones administrativas adelantadas por esa entidad.

Javier Enrique Trujillo Trujillo, en su calidad de Procurador 43 Judicial I para Restitución de Tierras de Barrancabermeja, para el efecto, se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la acción de tutela. La magistrada ponente se remitió al contenido del expediente cuestionado, en especial, a la sentencia de 7 de mayo de 2021, respecto de la cual indicó que se explicaron las razones de las decisiones tomadas, «incluyendo las que concluyeron en que la aquí accionante como persona jurídica no cumplió con las exigencias para decretar a su favor buena fe exenta de culpa, controversia que hoy pretenden alegar con la presente acción constitucional».

La directora jurídica de Restitución de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó la desvinculación de esa entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que lo pretendido por la sociedad accionante no se encontraba dentro de la órbita de sus competencias. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 28 de julio de 2021, el juez constitucional de primera instancia, luego de analizar el proveído reprochado, negó el amparo deprecado, al considerar que las inferencias consignadas en la misma «no p [odían] ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, “máxime si la que ha hecho no resulta [ba] contraria a la razón, es decir si no est [aba] demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos expuestos en la demanda de tutela. Por otra parte, indicó que «el fallo objeto de impugnación se limitó a transcribir las consideraciones de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, sin emitir un pronunciamiento claro, concreto y de fondo frente a los argumentos expuestos por el tutelante», razón por la cual, solicitó al juez constitucional de segunda instancia que emitiera un pronunciamiento frente a los puntos materia del escrito de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se declare que la sentencia calendada el 7 de mayo de 2021, proferida por el sentenciador de segunda instancia confutado, vulneró el derecho fundamental al debido proceso y, como consecuencia de ello, se ordene a la autoridad accionada que emita «sentencia conforme a las disposiciones legales y constitucionales que regulan la intervención del opositor en la Ley 1448 de 2011».

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa;

(ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.

Así, es importante indicar que: (i) Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungió como demandada en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cuatro (4) meses, pues la sentencia criticada data de 7 de mayo de 2021, mientras que la súplica se presentó el 13 de julio del año en curso, (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida en que, contra la providencia reprochada no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, emitida por el sentenciador de segundo grado el 7 de mayo de 2021, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida.

En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la decisión emitida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 7 de mayo de 2021, no se vislumbra arbitraria o caprichosa.

Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como la colegiatura accionada, luego de avocar el conocimiento y decretar algunas pruebas adicionales, respecto de las cuales corrió el traslado respectivo a las partes en litigio, centró el problema jurídico en determinar i) si los peticionarios reunieron los requisitos legales para considerarlos «“víctimas”» del conflicto armado, al tenor del canon 3 de la Ley 1448 de 2011, ii) si se cumplieron los presupuestos consagrados en los artículos 74, 75 y 81 ibídem, a efectos de acceder a la restitución solicitada y iii) si los argumentos expuestos por la oposición lograron desvirtuar los presupuestos de prosperidad de las pretensiones o si acreditaron la condición de adquirentes de buena exenta de culpa, al tenor del artículo 98 de la citada ley.

Posteriormente, tras el análisis de las pruebas documentales y testimoniales obrantes en proceso, encontró acreditado i) la existencia del contexto de violencia generalizado propio del conflicto en el municipio de Landázuri y en concreto en la vereda Río Blanco para los años 1986 «a la fecha», ii) la titularidad de Policarpo Garavito Granados y la legitimación de su esposa María Reinalda Franco Olachica, para instaurar la acción, y iii) la condición de víctimas de los reclamantes, «con ocasión a hechos propios del conflicto armado, debido a las amenazas, la migración forzada y la dejación de sus bienes, sufridos a manos de la guerrilla de las FARC, por ello de tildarlos de simpatizantes de la fuerza pública, grupo que tuvo la intención de asesinarlo, testimonios que aparecen aparejados y sin alteraciones significativas que los mengüen o falseen, a pesar del tiempo y las circunstancias en que fueron relatados», condición respecto de la cual destacó que encontró acreditada en la respuesta allegada al proceso por parte de la Unidad para la Atención y Reparación y en la consulta del Registro Único de Víctimas, que certificó la inclusión del reclamante y la de su núcleo familiar por el «siniestro de desplazamiento forzado ocurrido en Landázuri».

De cara a lo anterior, adujo que: […] en vano resulta el intento de la oposición de desvirtuar la calidad de víctima de los peticionarios con el supuesto de que estos no salieron de la región por hechos ligados al conflicto armado y en especial por el actuar de grupos guerrilleros, apalancados en que para esa fecha dicha estructura no hacía presencia o inclusive, porque de haber migrado, su temor nunca fue contundente pues lo hicieron a un lugar cercano; siendo que a contrario de tal argumento se tienen las pruebas documentales y testimoniales que acreditan las victimizaciones sufridas por Policarpo y su familia, las cuales fueron denunciadas por ellos inmediatamente acaecieron ante entidad competente, además percibidas por varios habitantes de esa vereda para aquella época, quienes en efecto acreditaron el proceder de la subversión en el sector y propiamente contra los reclamantes, contexto por demás probado por la misma Fiscalía la que dio cuenta de la operancia del Frente 23 Policarpa Salavarrieta, Bloque Magdalena Medio de las FARC, al igual que de su red de milicias y la Unidad Sur, en el municipio de Landázuri desde 1982 hasta sus desmovilizaciones, debilitamiento y desarticulación en 2009.

Más adelante, sostuvo: […] analizadas en conjunto las declaraciones de los solicitantes y las demás pruebas, es evidente que existe correspondencia en lo que atañe a los hechos victimizantes que los afectaron, versiones que adicionalmente no fueron desvirtuadas por quien se opone a la reclamación […]. Luego, entró a analizar si estaba acreditado que la pérdida de la relación jurídica del predio solicitado fue consecuencia directa o indirecta del conflicto.

Para el efecto, con fundamento en lo previsto en los artículos 74 y 77 de la Ley 1448 de 2011 y la exposición de motivos de esa ley, señaló: El numeral segundo de dicha disposición –art. 77- contempla como presunción legal, salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, que en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles, hay ausencia de consentimiento o de causa lícita: a) En cuya colindancia hayan ocurrido sucesos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellas heredades en donde se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en los casos autorizados por autoridades competentes o en los eventos en los que haya sido desplazado la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quien convivía o sus causahabientes.

A voces del literal e) de la referida disposición: “Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados, celebrados sobre los inmuebles atrás referidos, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta”.

En relación a este punto, indicaron los solicitantes en etapa administrativa y judicial que posterior a su desplazamiento forzado de Landázuri en mayo de 2002 por amenazas de la guerrilla y la intención de asesinar a Policarpo por su supuesta simpatía con la fuerza pública a quienes convocó por la ocurrencia del secuestro y homicidio de su sobrina, migraron a Bucaramanga y seguidamente a Cimitarra donde administraron una finca ubicada en el sector conocido como El Hueco, hasta cuando adquirieron una propia en la vereda Covaplata, mientras que su predio “Nuevo Mundo” localizado en Río Blanco quedó en un principio abandonado y luego al cuidado por un tiempo de Wilson López hasta su negociación en octubre de 2004 a Iván López, siendo que al final figuró de comprador y nuevo propietario Diego Luis Wandurraga Cruz.

Refirieron, como así quedó demostrado en líneas anteriores cuando se analizó su calidad de víctimas, que a su morada arribaron integrantes de las FARC con el objetivo de asesinar a Policarpo, intención no consumada debido a su pericia, las advertencias del profesor William Guevara Pachón y su huida apresurada, lo que inmediatamente ocasionó no sólo su desplazamiento forzado sino el de todo su núcleo familiar, temor que le impidió regresar a la zona de donde era oriundo y continuar así con la administración del predio “Nuevo Mundo” que otrora le había sido adjudicado por el Estado desde 1989, lo que al final condujo a que por necesidad enajenara la heredad dos años después. En punto de esa alegada pérdida de la relación jurídica con el bien, explicó Policarpo ante la UAEGRTD cuando solicitó su inclusión en el RTDAF, que luego de su migración y sin tener certeza de la suerte de su inmueble fue contactado por Iván Flórez, conocido suyo de la región, quien le “PROPUSO COMPRARME EL PREDIO, PORQUE EL SABIA QUE YO NO PODIA REGRESAR AL CORREGIMIENTO, EL PONIA EL PRECIO Y ME DABA EL DINERO EN LA OPORTUNIDAD QUE ÉL PUDIARA, ASI SE HIZO EL NEGOCIO” (Sic), asegurando que con el dinero pagó “UNA DEUDA QUE TENIA CON EL BANCO, Y QUEDE NUEVAMENTE ARRUINADO” (Sic), siendo que al momento de suscribir la escritura pública de transferencia del dominio “EL SEÑOR IVAN ( ) MANDÓ A OTRA PERSONA A FIRMAR” (Sic).

Seguidamente, en diligencia de ampliación ante la misma entidad se refirió a que el predio que poseía “11 potreros ( ) una casa construida en madera y teja de zinc ( ) un establo donde se le daba de comer al ganado y se le atendía” y dedicada además de la ganadería a “cultivos de yuca, plátano, peces, limón” y del que dependían “económicamente todos los que vivíamos ahí”, luego de su huida y sin poder regresar por cuanto por “comentarios de los vecinos” se le advirtió “que si mandaba una hija o la mujer ( ) la retenían mientras me presentaba” dejó el inmueble “botado”, siendo que únicamente pudo a los ocho meses aproximadamente retirar los semovientes de su propiedad con apoyo del batallón Rafael Reyes, puesto que ya antes los dueños de otros que pastaban allí “al aumento” los habían sacado, actuación administrativa donde contó los pormenores sobre la venta de la heredad así: “Con posterioridad, un señor conocido de la región, amigo de nosotros, que tenía familia en el corregimiento, me pinto el negocio así: usted no puede volver ni mandar a nadie porque todo el mundo conocía mi situación, él me dijo si quiere yo se lo compró, pero el negocio es lo que yo le dé y se lo pago como pueda, y como yo debía plata al Caja Agrario, no tuve otro camino sino que aceptar la propuesta.

En el año 2003, el señor Iván León Flórez, me ofreció cuarenta millones de pesos ($40.000.000) los cuales me canceló a plazos, sin embargo, con ese dinero pagué mis deudas y sobreviví hasta que se acabó la plata. Después de acordar el negocio la escritura se firmó más o menos seis (6) meses después, porque primero había que pagar la deuda con el Banco” (Sic) ( ) Por tercera ocasión, y a efectos de confirmar su relato, la entidad escuchó a Policarpo en diligencia juramentada donde nuevamente narró lo acaecido con el inmueble reclamado posterior a su desplazamiento así: “Por allá en Cimitarra me encontré con un conocido, yo recuerdo cuando fue eso, lo cierto fue que me dijo si quiera yo le compro la finca pero le doy lo que yo quiera y se la pago como pueda, el señor se llama don IVAN LEON FLOREZ, el tipo es un conocido mío, conocido de la región y me punto así el negocio.

Yo no había ofrecido antes la finca porque no se me había ocurrido esa idea. Yo me encontré con IVAN nos pusimos a conversar de todo un poco, el conocía mi situación, sabía que yo no podía volver allá, yo le comente que estaba atravesando por una mala situación económica y él en ese momento me propuso el negocio así, yo no tenía otro camino, me pareció una propuesta buena porque yo tenía una deuda en el banco y estaba pasando por una situación económica terrible, ahí dijimos que me daba una plata para hacer un documento, en eso quedamos, nos quedamos de ver como a los 8 días, ahí en cimitarra, nos encontramos y hicimos una compraventa la autenticamos en la notaria y ahí me dio una plata, no recuerdo cuánta plata me dio, y acordamos que la otra plata me la daba el día que yo hiciera la escritura, lo que pasa es que primero tenía que pagar una deuda para deshipotecar la finca.

La escritura la hicimos como a los 4 meses, nos encontramos en la notaria de cimitarra, allá hicimos la escritura y él me pago la otra parte de la plata” (Sic) Allí mismo, en dicha diligencia también dio cuenta de los pormenores del negocio adelantado con Iván Flórez, el valor recibido por la negociación del predio y la aparición de Diego Luis Wandurraga Cruz en la escritura pública de venta, persona a quien finalmente trasladó la propiedad de “Nuevo Mundo” sin conocerla, a saber: “con IVAN ( ) nos seguimos viendo en Cimitarra porque él es de Cimitarra y tenía familia en Rio Blanco, es un tipo serio, de buena familia, él era comerciante de ganado, es de una familia muy reconocida en la región, nosotros éramos conocidos, nos saludábamos, nos tratábamos bien, es un buen señor ( ) Lo que me causo duda es la escritura no se hizo a nombre de IVAN, la firmó un señor de apellido WALDURRIAGA, yo nunca lo conocí. A la notaria solamente fuimos IVAN y yo, yo firme la escritura y me fui y yo hasta hace poco fue que me di cuenta que esos papeles no estaba el nombre de IVAN sino de ese señor WANDURRIAGA ( ).

Yo no estoy seguro si el precio que pactamos fueron 40 millones de pesos o más, lo que si estoy seguro es que el señor IVAN me pagó lo que pactamos. Yo la tenía estimada en ese entonces en 150 millones de pesos, y yo la vendí por menos de la mitad. Cuando yo la vendí ya no había animales ni nada, estaba abandonada” (Sic) (Subrayas del Tribunal).

Circunstancia que confirmó su esposa Reinalda Franco ante la entidad, cuando a la pregunta del porqué de la venta del predio, respondió: “Porque no podíamos volver allá, después de todas esas amenazas que nos iban a secuestrar una de las hijas y lo que paso con la hija del hermano de mi esposo con que ganas uno iba a volver por allá, con que tranquilidad, yo no era capaz de volver para mí eso era muy duro, yo no iba a permitir que mis hijas les pasara algo” (Sic) En sede judicial también Policarpo se refirió al tema mencionando que Iván Flórez “sabía de memoria la situación” por la que atravesaba él y su familia cuando se dio el acuerdo, asegurando que fue este quien “le propuso el negocio, y de buena manera yo acepté porque conozco la personalidad del señor y no tenía otro camino, yo contento que me diera lo del pasaje ( ) eso duró un poco de tiempo ahí botado, porque nadie aparecía con nada, hasta que recibí esta propuesta, nadie se ofrecía a comprarla ( )”, todo según su dicho por cuanto no tenía posibilidad de visitar la propiedad ni “verla ni mandar a la familia, tenía que recibir cualquier cosa”, insistiendo que la opción de venderla se dio “a partir del momento en que la dejé botada, había que recibir cualquier cosa” y aceptando que su sobrino Wilson López estuvo al cuidado de los semovientes que poseía por un corto lapso los cuales posteriormente retiró con apoyo de la fuerza pública.

Hasta este punto, de las solas declaraciones de los reclamantes en etapa administrativa y judicial, que por demás están amparadas bajo la presunción de veracidad y buena fe, surge como conclusión que en efecto la venta del bien que aquí se pide, estuvo mediada por circunstancias propias del conflicto armado, a pesar de referirse una y otra vez la ausencia de constreñimiento en el pacto por parte de Iván Flórez, pues itérese que lo que salta a la vista es ese estado de necesidad que propició su desprendimiento, nada más que impulsado por las amenazas y la persecución que sobre ellos ejerció la guerrilla, sumado a esas limitaciones que impedían un retorno, todo por el contexto de violencia y los señalamientos de supuestos apoyos a la fuerza pública.

(Subrayas fuera del texto) Dicho estado de necesidad en el presente caso que condujo a la venta, es probado además por otras versiones de testigos que conocieron de las circunstancias, como por ejemplo Luis Alberto Franco (LAF2) […]. O las vertidas en sede judicial, como lo indicó José del Carmen Vargas Sarmiento –presidente de la JAC de Río Blanco en varias ocasiones- […] William Guevara Pachón –docente de la región- […] e igualmente por Salomón Suárez Rodríguez –colindante de Policarpo- […].

Inclusive, los testigos Otilia Parra Medina y Jorge Eliécer Ibáñez Sánchez, utilizados por los opositores para desacreditar la calidad de víctimas de los solicitantes, en etapa administrativa dieron cuenta de la negociación del predio luego de irse Policarpo de la región, amén de que ninguno indicó de las razones o los pormenores del acontecimiento.

Así las cosas, surge de los relatos analizados que los peticionarios intentaron mantener su relación con el bien, amén de haberlo dejado en encargo de su vecino Luis Alberto Franco quien luego también debió migrar por amenazas de los grupos ilegales, o de su sobrino Wilson López que apenas “miraba los animales” hasta que fueron retirados –a los ocho meses- por ello del abandono, lo que descarta esa plena administración que insinuó la oposición e inclusive el Ministerio Público, pues lo cierto es que ningún rédito les generó y ni siquiera el paso del tiempo logró amilanar esas circunstancias que impidieron su retorno, para al final venderlo y recuperar en algo su inversión y solventar las penurias del desplazamiento, a pesar de pactarse con una persona que margen de las pruebas no lo constriñó por su cuenta o a través de algún actor armado, pacto que a la postre benefició a un tercero desconocido, a sabiendas que simplemente era inevitable su regreso y la continuación de posesión frente a la heredad, por el miedo que les generó los señalamientos de auxiliadores del Estado al igual que la persecución en su contra por parte de la guerrilla, que los obligaron a migrar para salvaguardar sus vidas, lo que sumado al estado de necesidad en que se encontraban vició su consentimiento, lo que conlleva a inferir el cumplimiento a cabalidad de los presupuestos exigidos respecto a la configuración de los actos antijurídicos regulados en los artículos 75 y 77 de la Ley 1448 de 2011.

Así las cosas, la venta del predio no nació por un capricho de querer viajar o cambiar de lugar de vivienda, sino luego de los hechos victimizantes que soportaron, no antes, pues era esa zona donde residían desde hace muchos años –inicios de los 80- y poseían un estilo de vida afianzado y cómodo, […]. La anterior conclusión además de todo lo advertido, en verdad se potencializa en la falta de medios suasorios que la desvirtúen, tanto del plenario como de parte de la oposición, pues a pesar de haberlas negado ninguna prueba trajeron al caso para respaldar tales aseveraciones, siendo que inclusive los que estuvieron presentes en los negocios o se hicieron a la propiedad conforme se revisó en la cadena de antecedentes traslaticios al final nada aportaron para acompañar la contradicción A continuación, analizó la buena fe exenta de culpa planteada por la opositora, así: Sobre este punto, se tiene como opositor de la solicitud presentada del predio “Nuevo Mundo”, a la sociedad comercial Inversiones Rodríguez Muñoz –OHM S.A.S., representada por su gerente Beatriz Helena Rodríguez Muñoz, quien fincó su contradicción en el argumento de haberlo adquirido por medios legales, realizando las averiguaciones del caso, el estudio de títulos respectivo, firmando las escrituras correspondientes con los que figuraban de dueños para ese momento y pagando el precio justo, sin haber participado en los hechos alegados por los reclamantes, y destinando el bien para la extracción de carbón con la aprobación del título por parte de la Agencia Nacional de Minería. Al respecto, se indagó en sede judicial a Beatriz Helena sobre las circunstancias que rodearon el negocio con el cual la sociedad que representa adquirió la titularidad del inmueble en noviembre de 2017, asegurando que dicho bien pertenecía “linealmente a Carbonal y mi papá Cristian Rodríguez como representante legal de la empresa”, este que le habría cedido el contrato de explotación minera a Inversiones Rodríguez Muñoz –OHM, desconociendo los propietarios para el momento del acuerdo y los anteriores, siendo que fue su progenitor “el delegado para hacer esos procesos”, al punto que nada aportó frente a los documentos de compraventa, las gestiones que realizaron previo al acuerdo y la existencia de los solicitantes, destacando lo “valioso” que podía ser el testimonio de “Cristian ( ) [quien] ha estado en la zona más de treinta años”, para que diera razón de todo.

Aseguró a su turno Cristian Gregorio Rodríguez Martínez en declaración judicial haber iniciado la búsqueda desde 1999 y 2000 del yacimiento de carbón que se ubica en una zona que “abarcaba unas 4.500 hectáreas” del municipio de Landázuri, incluyendo la extensión del predio “Nuevo Mundo”, logrando el título minero en 2005 y posteriormente la licencia ambiental en 2006 por la ANM, anteriormente adjudicada a Carbones del Carare, la que abandonó a mediados de la década de los noventa la exploración, dando cuenta puntualmente de las actuaciones que la sociedad OHM bajo su gestión y por solicitud de su hija Beatriz adelantó previa adquisición del bien reclamado así: “realizamos el estudio normal, el protocolo de estudios normales, que consiste ( ) un estudio del título de propiedad, es decir, que la personas que nos está vendiendo sea el propietario, que no esté gravado con algún crédito, ( ) Como segunda medida, nuestro abogado se va y consulta con la Agencia de Restitución de Tierras, para verificar si tiene alguna alerta de restitución ( ) Por último, nosotros revisamos con el INCODER, que no tenga ninguna restricción para la adquisición, es decir, que no haya sido adjudicado por más de 10 o 12 años, de manera tal que no tenga ninguna restricción para ser transferido.

Una vez se estudia que no tenga problemas de restitución de tierras, que no tenga problema de incapacidad para ser transferido por reciente adjudicación por el INCODER, que no se haya vencido el periodo después del cual lo pueden vender, y que quien nos esté ofreciendo el bien sea el titular del bien, en ese momento nosotros procedemos a hacer la compra.

Además, señaló haber conocido a Policarpo “un año y medio o dos años” previo al testimonio que rendía -2010- y reiteró que antes de cualquier negociación las empresas familiares tienen como política la de realizar “un estudio de títulos donde vemos que, primero no haya algún problema de restitución de tierras, que no haya ninguna alerta, demanda o gravamen al respecto”, asegurando que para el momento de la adquisición “lo hicimos y no lo había”, descartando que hubieren emprendido “una indagación más profunda de cómo lo vendieron o esos negocios, porque esa no es nuestra misión”, pues sus actuaciones según su dicho cumplieron con las condiciones normales de ley siendo que su “mandato personal es presumir de la buena fe, porque nosotros vivimos dentro de las normas constitucionales y tenemos que considerar que la gente está actuando de buena fe”, refiriéndose a que ni los vendedores ni la comunidad les indicaron de algún suceso ligado al conflicto que pudiera viciar el acuerdo o hechos de violencia en la región, salvo el homicidio del “padre Beltrán”, al punto que gestionó a solicitud de sus socios de nacionalidad hindú “una base militar, para lo cual se hizo un acuerdo para tener un contingente de soldados” que perduró en la vereda por unos “seis meses” por cuanto no era necesario al nunca percibir “situaciones de riesgo”.

Reiteró, que el estudio puntual para descartar cualquier limitante en el marco del proceso de restitución de tierras que impidiera comprar un bien, como se hizo con el reclamado, consistió en el análisis adelantado por sus “abogados” quienes a través de “memorandos” les certificaron su viabilidad, siendo que los profesionales en derecho contratados tienen la obligación acudir normalmente hasta la UAEGRTD para estar seguros de la información, sin embargo, puso de presente que en algunas ocasiones los trámites no son públicos, por lo que el acuerdo sobre el predio “Nuevo Mundo” se basó esencialmente en la lectura del “certificado de libertad” donde se verificó la inexistencia de “anotación, gravamen, o embargo, ninguna nota que impida la transferencia comercial del título”, adquisición que consideraron oportuna teniendo en cuenta que los vendedores eran “personas muy destacadas dentro de esa comunidad ( ) porque Río Blanco fue colonizado por los Flórez; la mayor parte de las fincas importantes allá son de la familia Flórez.

Entonces, ellos son Jiménez Flórez y son de la gente más importante y resaltada, ellos son miembros de la junta de acción comunal”, lo que les generó confianza.. Así las cosas, aunque lo manifestado por la sociedad comercial Inversiones Rodríguez Muñoz –OHM S.A.S, va dirigido a que se le reconozca como adquirente con buena fe exenta de culpa, lo cierto es que no acreditó en forma alguna las actuaciones positivas que aparentemente desplegó para cumplir con el estándar probatorio requerido, por lo que bajo esa premisa no sería merecedora de la compensación del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, pues según lo indica la jurisprudencia dicho proceder de quien se opone a efectos demostrativos en sede judicial de una medida a su favor debe exteriorizar una diligencia y precaución distintas a las realizadas en el ámbito normal de las negociaciones, máxime cuando estas se efectúan en zonas donde impera el contexto de violencia y han ocurrido hechos inconcebibles y trascendentes, los cuales en el presente caso sucedieron y se probaron, como lo fueron, el señalamiento de la guerrilla a los solicitantes de auxiliadores de la fuerza pública, la persecución contra ellos emprendida por el actor, su huida forzosa de la región, así como el abandono del predio reclamado y su posterior venta bajo un estado de necesidad en 2004, acontecimientos denunciados ante diferentes autoridades una vez ocurridos y en años siguientes, además conocidos por los pobladores de la vereda, a esos que dijeron haberles preguntado, previa adquisición, los mismos que atestiguaron en el marco de este proceso, todos oriundos e inclusive distinguidos por sus cargos de liderazgo social.

Lo anterior, encuentra respaldo con suficiencia cuando se acreditó la ocurrencia del abandono y despojo forzado en el presente caso, no solo de las pruebas documentales que se aportaron como lo fue la denuncia vertida por los reclamantes el 24 de junio de 2002 en la Personería de Bucaramanga que sirvió para su inclusión en el RUV, certificado Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, o las declaraciones ante la UAEGRTD desde el 4 de abril de 2016, sino inclusive, con los testimonios de los que acudieron a instancia administrativa y judicial de este trámite, Trino Castillo Ramírez, José del Carmen Vargas Sarmiento, William Guevara Pachón, Salomón Suarez Rodríguez, José Linderman Reyes Traslaviño y Luis Alberto Franco, este último que en las mismas fechas y en idénticas condiciones que Policarpo padeció el rigor del conflicto armado por lo que debió dejar también botado su predio colindante a “Nuevo Mundo” para luego venderlo, circunstancias ya analizadas en sentencia previa de esta Sala, es decir, existieron elementos suficientes con los cuales se hubieran enterado de lo que previamente aconteció en el bien y la zona antes de adelantar la negociación de este, pero al final no lo hicieron.

Y es que inclusive, los testigos que debieron a su juicio soportar la contradicción propuesta según referían en su intervención inicial y hasta en los alegatos finales, como eran los de Iván León Flórez, Otilia Parra Medina y Jorge Eliécer Ibáñez Sánchez, terminaron admitiendo los acontecimientos acaecidos contra Policarpo, lo que hace poco probable esas averiguaciones que dijeron los opositores haber realizado con la comunidad, pues al contrario de ello, varios de estos en sede judicial confirmaron su ocurrencia. Tampoco aparecen esas indagaciones ante la Unidad de Restitución de Tierras que dijo la oposición haber realizado en el marco del estudio de títulos que hicieran sus abogados ni mucho menos esas “certificaciones” que los profesionales en derecho emitieron previo al acuerdo donde descartaban que no había situaciones de esa índole que alertaran estar en presencia de un predio abandonado y despojado en el marco del conflicto armado, pruebas que no se suplen con el cumplimiento de requisitos legales normales de las transacciones o los análisis de suelos y otros que se adelantan para la obtención de una licencia minera ambiental, porque claramente son gestiones distintas.

Mucho menos, puede darse por válido ese argumento de que en la zona no había violencia o que la presencia de grupos armados era imperceptible, como para omitir una averiguación de ese tipo, pues al margen de las pruebas que se enlistaron en el acápite cuando se analizó el contexto en Landázuri y concretamente la vereda donde se ubica el predio reclamado, surge palpable que en efecto sí hubo afectaciones y violaciones a derechos humanos y el DIH, tanto que inclusive existió un comité creado por la comunidad para tratar esos asuntos como lo confirmaron ante el Juez de Instrucción José del Carmen Vargas Sarmiento, William Guevara Pachón y Salomón Suárez Rodríguez.

Y es que inclusive, surge evidente que podían enterarse de lo que acaecía, concretamente por situaciones que involucraban el proceso de restitución, que previo a la imposición de servidumbre minera por SRSS RESOURCES MIN SAS de la cual hacen parte los opositores, así como del acuerdo que al final concedió la titularidad del bien a Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S., suscritas en noviembre de 2017 y febrero de 2018 respectivamente (Anotaciones 7 y 8), ya existía en el folio de matrícula inmobiliaria No 324-33448 que identifica la heredad y desde enero de 2017, la inscripción de la medida de protección jurídica que daba cuenta del inicio del trámite administrativo de inscripción en el RTDAF ordenada por la UAEGRTD a favor de Policarpo (Anotación 6), es decir, ésta sola prueba aniquila cualquier ventaja argumentativa de la oposición en que de ninguna manera estaba enterada de lo que acontecía con el inmueble, pues a pesar de todo lo innegable, continuaron con el acuerdo que habían pactado previamente el 21 de diciembre de 2016 con los vendedores, siendo que su protocolización como quedó referenciado se dio dos años después. Súmese, que al revisar el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD se comprueba que quienes se presentaron de “terceros intervinientes” para el 7 marzo de 2017 acudiendo en respuesta a la comunicación que hiciera la entidad del inicio del proceso, fueron los mismos hermanos Nidia y Hernando Jiménez Flórez como así quedó evidenciado en acta de entrega de documentos, fecha muy previa a la firma de la escritura de venta a favor de Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S. del 20 de febrero de 2018, sin que con ese detalle todavía más exacto de la existencia de la solicitud de restitución, la empresa hubiera desistido de la opción de compra, sin embargo no lo hizo y continuó hasta la transferencia del dominio, a sabiendas de la irregularidad que se le mostraba no solo en el folio de matrícula sino ahora, por el pleno conocimiento de los vendedores, una prueba de que en efecto sabían de toda la situación pero no les importó, lo cual mina cualquier manto de credibilidad del alegato de la oposición. Resáltese que no estamos en presencia de un opositor cualquiera, pues se trata de una empresa debidamente constituida que tiene, como lo indicaron, protocolos para realizar estudios jurídicos y averiguaciones fuera de las comunes, inclusive profesionales en derecho que apoyan en la labor, lo que le exige un grado demostrativo mayor, más aún cuando refirieron conocer la zona por los análisis de suelos de carbón que adelantaban desde 1999 o 2000, pero al final sus alegaciones carecieron de fundamento, a pesar que del plenario en efecto nada se dijo de su participación en los hechos victimizantes que padeció Policarpo y su familia.

Con todo ello, es claro que la conducta desplegada por la empresa al momento de adquirir el bien, lejana estuvo de corresponder a la exigida para la buena fe exenta de culpa ni ese error insuperable que por ahí insinuó, por cuanto a pesar de contar con la capacidad que le permitía auscultar por lo acaecido con el predio con ocasión al conflicto armado y el contexto de violencia generalizado propio del caso, no realizó actuación de esas que dijo haber realizado pero que en nada probó, incluyendo una palpable como lo era la simple anotación en el folio de la medida de protección que iniciaba el trámite de restitución. Finalmente, debe señalarse que en lo que refiere a la segunda ocupancia esta no es dable aplicarse en este caso al ser el opositor una persona jurídica, siendo que tal calidad solo procede respecto a los sujetos naturales como así lo dijo la Corte Constitucional.

Por último, respecto de la nulidad de los contratos y convenios efectuados con posterioridad a la venta realizada por el reclamante, indicó: [ ] la consecuencia lógica de lo enunciado en líneas anteriores, no es otra que, conforme a lo preceptuado en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, declarar la inexistencia del negocio jurídico contenido en la escritura No 592 del 7 de octubre de 2004 corrida en la Notaría Única de Cimitarra, con la cual Policarpo Garavito Granados le transfirió el derecho de propiedad del predio “Nuevo Mundo” a Diego Luis Wandurraga Cruz, registrada en la anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria No 324-33448 y seguidamente la nulidad de todos los contratos y convenios públicos y privados celebrados con posterioridad, inclusive los gravámenes hipotecarios e imposición de servidumbres mineras que guarden relación con el abandono o despojo, para realizarse una restitución plena sin obstáculo alguno. Cabe resaltar que según respuesta de la Agencia Nacional de Minería el predio “Nuevo Mundo” presenta superposición total con título minero vigente FDH-161 en la modalidad de contrato de concesión (L 685) a nombre de SRSS RESOURCES MIN S.A.S. que cobija un área de 4391 has y 9927 m2 en comparación con las 37 has y 4640 m2 del bien reclamado, no obstante, también dijo que conforme verificación de la Vicepresidencia Seguimiento, Control y Seguridad Minera, y la Gerencia de Catastro y Registro Minero, sobre la superficie del inmueble pedido en restitución no se adelantan trabajos u obras (PTI/PTO) de explotación o extracción de materiales, lo cual fue confirmado por la UAEGRTD en visita a campo plasmado en su ITP, siendo que la licencia ambiental otorgada por la Corporación Autónoma Regional de Santander –CAS sólo permite la “Captación de agua superficial en el Río Blanco” en los municipios de Landázuri y Vélez (Santander), el “vertimiento de agua residuales industriales provenientes de la actividad minera” y el “Aprovechamiento forestal de madera”, lo que descarta afectación física que impida el retorno y administración de la heredad a través de la implementación de proyectos productivos rurales.

No obstante, a consecuencia de la restitución y la declaratoria de nulidad de la servidumbre minera que aparece impuesta sobre el predio, se advertirá tanto a la Agencia Nacional de Minería como a la Corporación Autónoma Regional Santander que cualquier decisión respecto a este tema a futuro deberá ser concertada con los beneficiarios, previo cumplimiento de los requisitos de ley que para efectos se exijan en respeto de la autonomía administrativa.

Como consecuencia de lo anterior, entre otras determinaciones, decidió: a) amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de los reclamantes; b) declarar impróspera la oposición presentada por Inversiones Rodríguez Muñoz OHM SAS; c) ordenar a favor de Policarpo Garavito Granados y Reinalda Franco Olachica, la restitución jurídica y material de que trata el inciso 1o del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, del inmueble “Nuevo Mundo” y d) ordenar a Inversiones Rodríguez Muñoz OHM SAS la entrega material y efectiva del inmueble “Nuevo Mundo” en favor de los beneficiarios.

De conformidad con lo expuesto por la colegiatura accionada, considera esta Sala de la Corte, al margen de que se comparta o no la decisión censurada,  que ella está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Por otra parte, en lo tocante a los reproches formulados por la parte impugnante frente a la sentencia emitida por el juez constitucional de primer grado, pues, en su criterio, «el fallo objeto de impugnación se limitó a transcribir las consideraciones de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta, sin emitir un pronunciamiento claro, concreto y de fondo frente a los argumentos expuestos por el tutelante», debe indicar esta Sala de la Corte que no le asiste razón a la parte impugnante frente a las afirmaciones expuestas, pues el fallo impugnado, estudió de manera íntegra la providencia cuestionada, para lo cual verificó la inexistencia de cualquier defecto o violación de rango constitucional y abordó el estudio de los cuestionamientos planteados por la parte querellante, tanto es así que coligió que lo planteado por la parte accionante fue una diferencia de criterio frente a la forma como el Tribunal interpretó las normas que regulan el proceso de restitución de tierras despojadas y la valoración que hizo de los medios suasorios obrantes en el proceso acusado, máxime que, como lo asentó la colegiatura accionada, la tutelante no efectuó una mínima diligencia por indagar sobre la situación de los reclamantes, cuando conocía el contexto de violencia en la zona y los testimonios que soportaban su contradicción admitieron los hechos ocurridos al reclamante, pues no existió prueba que diera cuenta sobre las indagaciones que refirió haber realizado ante la Unidad de Restitución de Tierras al momento de efectuar el estudio de títulos.

Aunado a que cuando se registró en el folio inmobiliario del predio la servidumbre minera de SRSS RESOURCE MIN S.A.S., sociedad de la cual hace parte la querellante, así como titularidad del «bien a favor de Inversiones Rodríguez Muñoz OHM S.A.S. (anotaciones 7 y 8), ya existía la inscripción de la medida de protección jurídica que daba cuenta del inicio el trámite administrativo ordenada por la UAEGRTD (anotación n° 6), y aun así, sin indagar, efectuó la compra, de ahí que tampoco acreditaba la buena fe excepta de culpa, por lo que no era merecedora de la compensación; de la misma manera, conforme al artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 declaró la inexistencia del negocio jurídico del solicitante a favor de Wandurraga Cruz y todos los contratos y convenios celebrados con posterioridad, destacando que cualquier determinación en punto a la servidumbre minera deberá ser concertada con los beneficiarios».

De conformidad con lo anterior, considera esta Colegiatura que la homóloga Civil no incurrió en el error endilgado por la parte actora. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 31 SCLAJPT-12 V.00