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STL11545-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicado n° 47742 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11545-2017 Radicación n.°47742 Acta No. 27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por CARLOS AMÍN LONGA contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TURBO (ANTIOQUIA) trámite al cual se ordenó vincular a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Carlos Amín Longa Caicedo, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las accionadas. Refirió que Edwin Ceballos Lagos, lo demandó laboralmente y el Juzgado Laboral del Circuito de Turbo, bajo el radicado No. 2016-1058, admitió el proceso en providencia del 19 agosto de 2016, a la cual dio trámite de notificación, traslado y contestación; que fijó audiencia para fallo el 27 de marzo de 2017, pero que su abogado no pudo concurrir, pues sufrió un accidente de tránsito, cuando se desplazaba de la ciudad de Medellín hacia el municipio de Turbo, en la altura entre Dabeiba y Mutatá, y al ser una área muy montañosa los teléfonos móviles no tenían señal, solo hasta que una grúa entró a recoger el vehículo y los llevó a la población de Mutatá. Agregó que cuando se logró establecer comunicación con el despacho, se le informó la situación de la siguiente forma: “Saliendo de la ciudad de Medellín hacia el municipio de Turbo Antioquía, a cumplir con la audiencia referenciada, entre el municipio de Dabeida y Mutatá, sufrí un accidente, siendo aproximadamente las 5.00 am, tal como se puede avizorar en las fotos y anexos, apenas se logró tener señalar, se estableció comunicación con el despacho informándole dicha situación y por el cual no alcanzaba a llegar a la audiencia, por tanto no pude hacer una buena defensa técnica a mi representado.

Debido a lo anterior, solicitó al Honorable Tribunal de conocimiento, que sean escuchados los testigos referenciados en la contestación de la demanda de la referencia, en aras de que se garantice ejercer el derecho de defensa.” Relató que, sin tener en cuenta tal escrito, el despacho emitió sentencia en contra de sus intereses, luego el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Antioquia en consulta, pero este se abstuvo de conocerla, y no se pronunció respecto al memorial presentado sobre el accidente, lo devolvió al juzgado de origen, el cual liquidó costas y ordenó el archivo, todo ello con trasgresión de los derechos fundamentales que invoca.

Por auto del 19 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían. Revisado el expediente, se observa que a folios del 5 al 23, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término del traslado, las autoridades judiciales accionadas, guardaron silencio. Por su parte la Alcaldía Municipal de Turbo adujo no tener conocimiento sobre accidente relatado en la tutela, pues al parecer, ocurrió fuera de esa municipalidad. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Quiso así el constituyente, garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante la judicatura, en procura de una orden, que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza. En el presente asunto, pretende la parte que se le protejan los derechos fundamentales invocados, y, en consecuencia, se ordene revocar la providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso que adelantara Edwin Ceballos Lagos, contra el aquí accionante.

No obstante lo pedido, estima esta Sala de la Corte, que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que, de lo expuesto en el escrito tutelar, así como de las pruebas obrantes en el plenario, se encuentra que la decisión atacada, está arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados, a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Por lo tanto, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad, y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, y eso fue lo que aconteció en el trámite, pues conforme lo debatido en juicio se encontró que debía responder por acreencias laborales, la cual si bien puede no compartir no configura sin embargo la vulneración que indica.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 8