CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 61449 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL11545-2015 Radicación n.° 61449 Acta 29 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por PEDRO ISAÍAS ORTÍZ FORERO contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, frente a la acción de tutela iniciada por YESID ENRIQUE BARCO BARRIOS contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES YESID ENRIQUE BARCO BARRIOS instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; presuntamente vulnerados por el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. Refirió el accionante, que el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena embargó al señor Henry Lefran Mendoza por un valor de $12.000.000; que a su vez, el señor Lefran Mendoza es titular de un crédito a su favor en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena; que el día 1º de abril de 2013, el Juez Séptimo Civil Municipal de Cartagena dentro de un proceso ejecutivo laboral donde es parte el señor Lefran, decretó el embargo y retención del crédito a su favor, en una suma limitada de doce millones de pesos ($12.000.000).
Manifestó que el día 20 de mayo de 2014, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena ordenó al Banco Agrario fraccionar el Titulo judicial por el valor dispuesto, teniendo en cuenta el límite proporcionado. Por otro lado, el Dr. Ignacio Leottau Mendoza, siendo apoderado sustituto de la parte demandante, presentó al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena una cesión de derechos litigiosos que benefició al Señor Pedro Ortíz Forero, que al ser extemporánea se alegó motivos «ajenos a su voluntad«.
Acorde con esto, el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena aceptó ese contrato de cesión de créditos, lo que tuvo repercusiones en contra del accionante, a quien se le decretó para lo siguiente en el proceso «falta de legitimación por activa». Afirmó que no obstante lo anterior, se presentó recurso de apelación y posteriormente un incidente de nulidad en contra de la decisión adoptada, los cuales no prosperaron respectivamente (fls. 1 a 3).
Con fundamento en lo anterior solicitó que se ordenara al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena abstenerse de entregar el título en forma transitoria, a persona distinta al Señor Yesid Enrique Barco Barrios. Igualmente requirió se decretara la extemporaneidad y nulidad del contrato de cesión de créditos presentado ante ese Juzgado.
Para concluir el actor pidió, «se revoque el auto de fecha 12 de septiembre de 2014 emitido por el Juez Octavo Laboral del Circuito de Cartagena» (fl. 9). TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 11 de junio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó vincular al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cartagena, así como a los señores HENRY LEFRAN MENDOZA, PEDRO ORTÍZ FORERO y terceros interesados dentro de los procesos adelantados en los Juzgados Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, y Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (fls. 7 a 8 cuaderno 2).
El Juez Séptimo Civil Municipal de Cartagena, manifestó que conoció proceso ejecutivo adelantado por Yesid Barco Barrios en contra de Henry Lefranc Mendoza, Edgar Roonie Vargas Rodríguez y Jorge Martín Buendía Cabeza, con la intención de obtener el pago de una renta dejada de percibir, además del cobro de una clausula penal y sumas de dinero correspondientes a trabajos realizados sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento (fls. 14 a 15).
Sostuvo que una vez se profirió el auto que ordenó seguir con la ejecución, se remitió el proceso a los Juzgados de ejecución en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 507 del C.P.C.. El Juez Octavo Laboral de Circuito de Cartagena, declaró que ciertamente el abogado Henry Lefranc inició en su despacho un proceso ordinario laboral por el cobro de unos honorarios profesionales, en el cual falló en contra de los demandados, libró mandamiento de pago a petición del demandante por un valor de $12.120.000, y se limitó al embargo decretado por la suma de $18.180.000.
(fls 19 a 27). Afirmó que en lo tocante a la cesión del crédito, esta se aceptó teniendo en cuenta los lineamientos dictados por la Honorable Corte Constitucional en Sentencia de Tutela T – 725 de 2014. Los demás interesados guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 19 de junio de 2015, tuteló el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, y consideró que al accionante se le vulneró su derecho, en cuanto, existió a su favor un pronunciamiento judicial donde se ordenó el embargo y fraccionamiento de un título para obtener el pago de una deuda; a su vez, el accionado incurrió en una vía de hecho, toda vez, que la cesión de crédito fue presentada extemporánea, por lo tanto no podía ejecutarse ningún acto de disposición sobre el mismo (fls 95 a 105).
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Pedro Isaías Ortíz Forero la impugnó, para lo cual expuso: (…) la discusión entre Cesión de Derechos Litigiosos y Embargo de los mismos no corresponde al Juez Constitucional de Tutela, pues dicho Juez Constitucional no puede arrogarse competencias que no le corresponden, si no que esas controversias se deben decidir dentro de un proceso no de una tutela, por lo tanto la decisión tomada en la presente acción de tutela no es acertada, y es esa la razón por la cual se está solicitando se REVOQUE la Sentencia de Tutela de fecha 19 de Junio del 2015 (fl 128).
CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de tiempo atrás, la tesis de la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango Superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.
Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.
Revisada la pieza procesal criticada, en aras de confrontarla con la Carta Política, advierte la Sala que efectivamente incurrió en una vía de hecho el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, que por proveído del 12 de septiembre de 2014 decidió «(…) Reponer El auto de fecha 20 de mayo de 2014, conforme a la parte motiva de este proveído.
Se acepta la cesión de los derechos litigiosos a favor del señor PEDRO ORTIZ FORERO que hizo el demandante señor HENRY LEFRANC MENDOZA. De ahora en adelante el señor PEDRO ORTIZ FORERO es legítimo dueño de los derechos litigiosos de este proceso», providencia que no fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancia que torna irrazonable el pronunciamiento, habida consideración que se repuso el auto que había ordenado el fraccionamiento del título en cumplimiento de la del embargo decretado en el Juzgado Séptimo Civil Municipal, sin argumentar razones contundentes sino simplemente bajo el entendido que la cesión se había realizado con anterioridad a la medida cautelar.
De conformidad como lo expuso el accionante, y lo estimó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, puede tildarse de arbitrario el proveído del Juez, porque si bien la cesión del crédito se realizó el 22 de enero de 2013, el cesionario de los derechos litigiosos omitió allegar el contrato al juzgado para demostrar su existencia, sin explicar ninguna razón válida que justificara su comportamiento, sino simplemente adujo «(…) por motivos ajenos a su voluntad, el señor PEDRO ORTIZ, no había aportado dicho contrato al proceso que nos ocupa», y menos bajo el argumento que citó el juez sobre la buena fe.
Ahora bien, de la confrontación del pronunciamiento criticado con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, observándose violación al debido proceso, por aceptar una cesión del crédito que fue presentada con posterioridad a la fecha que se profirió el auto mediante el cual se dio cumplimiento a la medida de embargo que pesaba sobre el crédito, y sin tener en cuenta que para que produjera efectos dicha cesión debía ser aceptada por el Juzgado de conocimiento para que en efecto, se le reconozca personería para actuar a la nueva parte en el proceso, habida cuenta que el solo documento privado firmado por el cedente y cesionario no surte efectos en el litigio hasta tanto el Juzgado acepte dicho acuerdo de voluntades, de lo contrario sería aceptar que en cualquier etapa del proceso, el cesionario de derechos litigiosos pueda hacerse parte en él retrotrayendo o revocando las actuaciones que se surtieron en contra del cedente.
Sin ser necesarias más consideraciones, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela instaurada por YESID ENRIQUE BARCO BARRIOS contra el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA. SEGUNDO.-
NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 3