CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-01149-00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL11544-2021 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-01149-00 Acta 32 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por CARLOS ANDRÉS CARDONA GONZÁLEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Andrés Cardona González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, igualdad, mínimo vital y libre ejercicio de elegir profesión u oficio, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis, expuso que el 25 de mayo de 2021, radicó en la página web del Consejo Superior de la Judicatura-Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia los documentos para el reconocimiento de la práctica jurídica, para lo cual aportó los documentos necesarios para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.
Sostuvo que el 17 de junio de 2021 recibió un mensaje de datos del correo «Aplicativo Registro Nacional De Abogados – Bogotá», a través del cual le manifestaron que se «”acusa [ba] recibo y se informa[ba] que su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite”». Aseveró que, la entidad accionada no había tenido en cuenta los tiempos establecidos para la aprobación y emisión del acto administrativo según el Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010.
De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que «proced [iera] a expedir […] el acto administrativo aprobación de práctica Jurídica ad-honorem [que] realiz [ó] en el Juzgado Primero de Pequeñas causas y Competencias Múltiples Sede desconcentrada los Mangos».
Mediante auto de 11 de agosto de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que dicha entidad emitió la Resolución No 4800 de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica al egresado Carlos Andrés Cardona González.
Asimismo, señaló que de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 de 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 4800 de 2021, a través del cual se le notificó al correo electrónico del solicitante, la mencionada resolución, motivo por el cual pidió que se negara el amparo solicitado, por tratarse de un hecho superado. Para el efecto, aportó el referido acto administrativo digitalizado, el oficio por medio del cual comunicó el mismo y el pantallazo de la remisión del correo electrónico en el que se adjuntaron dichos documentos.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que que se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expida el acto administrativo que apruebe la práctica jurídica del querellante. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa;
(ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así es importante señalar que: (i) Carlos Andrés Cardona González se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quién elevó el derecho de petición a la entidad accionada el 25 de mayo de 2021.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por el convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados.
La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza[4].
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente los derechos de petición elevados por la parte accionante. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo.
Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Conforme a lo anterior, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Precisado lo anterior, es pertinente recordar que, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas».
Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
Ahora, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 1) Carlos Andrés Cardona González el 25 de mayo de 2021 radicó en la página web de la accionada los documentos necesarios a fin de que le fuera aprobada la práctica jurídica, según lo afirmado por el querellante en el escrito de tutela. 2) La entidad accionada desde la dirección electrónica «Aplicativo Registro Nacional De Abogados- Bogotá», el 23 de julio del año en curso, acusó el recibo del correo electrónico enviado por la accionante, informándole que «su solicitud fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite». 3) El Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, el 13 de agosto de 2021, mediante la Resolución No 4800 de 2021, resolvió: Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a CARLOS ANDRÉS CARDONA GONZÁLEZ, quién se identifica con cédula de ciudadanía No 6134484, y acredita que egresó de la UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA- SEDE CALI. 4) La mencionada Resolución fue comunicada mediante oficio No. 4800 de 13 de agosto de 2021. 5) Los dos archivos referidos en precedencia fueron adjuntados al correo electrónico que remitió un funcionario de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia a Carlos Andrés Cardona González, a la dirección electrónica aportada por el actor, el 13 de agosto de 2021.
De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 - 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada, emitió la Resolución 4800 de 2021, a través de la cual le reconoció la práctica jurídica al tutelante, reclamada a través de este mecanismo preferente y sumario, la cual fue notificada al correo electrónico suministrado por el petente, el 13 de agosto de 2021, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00