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STL11544-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 61813 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11544-2015 Radicación nº 61813 Acta nº 29 Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NELSON RICARDO RIAÑO COCUNUBO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 22 de julio de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró contra La Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX y la firma León & Asociados.

I.

ANTECEDENTES Adujo el accionante que como funcionario del Ministerio de la Protección Social, en el año 2004, fue beneficiario de unos créditos que ofreció la Oficina de Talento Humano por intermedio del Departamento de Bienestar del ente Ministerial, « condonables en el 100% siempre y cuando se llenaran unos requisitos exigidos por el ICETEX y el Ministerio ».

Que se matriculó en la Universidad Inca de Colombia para cursar el programa de derecho; que en el segundo semestre de 2004 no tuvo dinero para pagar por anticipado, situación que fue puesta en conocimiento del plantel educativo, que le otorgó un plazo para cancelar; que en noviembre o diciembre de la citada anualidad el ICETEX hizo el desembolso y el semestre fue cancelado, pero la Universidad no reportó las calificaciones.

Que el 30 de agosto de 2005, con radiado No. 29780 elevó petición a la Directora del Fondo Educativo de Administración Territorial Centro del ICETEX, solicitando « plazo para pagar el dinero desembolsado a finales del año 2004 »; que la entidad « nunca » le dio respuesta por lo que asumió que la solicitud había sido resuelta a su favor, « y por ende quedaría exonerado de la deuda »; que finalmente con ese dinero inició su carrera de derecho en la Universidad Católica y en la actualidad se encuentra haciendo la judicatura.

Que en el mes de mayo de 2015, solicitó un crédito para compra de vivienda y fue negado por encontrarse reportado en data crédito por parte del ICETEX; que en esa entidad le informaron que debía comunicarse con la firma León & Asociados, y allí fue enterado que su deuda con el ICETEX ascendía a la suma de $3’400.000,oo más gastos de cobranzas.

Que tanto la entidad oficial como la firma de cobranzas le están vulnerando sus derechos fundamentales, ya que han transcurrido más de 10 años desde que la entidad de crédito educativo realizó el segundo desembolso, y a pesar de que tenía sus datos no le hizo saber que debía esos dineros y « esperaron tanto tiempo para ahora perjudicarme de esta manera ».

Solicitó que se protejan sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la información, y al habeas data, y como consecuencia se ordene al ICETEX la condonación del crédito desembolsado en el segundo semestre del año 2004; que se ordene al ICETEX y a la firma León & Asociados que retire su nombre « de forma inmediata de las bases de registro tales como: (Datacrédito, procrédito, sifin etc.) »; que se declare la prescripción y caducidad de la deuda toda vez que han transcurrido más de 10 años sin que el ICETEX hubiera iniciado las acciones para hacer el cobro de la acreencia, y que se declare que existió silencio administrativo positivo.

II. TRÁMITE Mediante proveído del 10 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Ministerio de Salud y Protección Social adujo que consultado el sistema de correspondencia, no se encontró que el accionante hubiera radicado petición alguna ni que hubiera puesto en conocimiento de la entidad la situación acaecida, por lo que solicitó declarar improcedente el amparo frente al ente Ministerial.

El representante legal de la firma León & Asociados señaló que suscribieron contrato de prestación de servicios con el ICETEX, cuyo objeto es la recuperación de cartera de las obligaciones que se encuentran en mora, por lo que cualquier decisión de fondo respecto de dichas obligaciones corresponde directamente al ICETEX. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior ICETEX, argumentó que dio respuesta concreta y de fondo al derecho de petición presentado por el accionante, mediante oficio 201526472 del 17 de julio de 2015, la que fue remitida a la dirección que el peticionario registró para notificaciones, esto es, calle 70B No. 111-85, fase A, casa 127 de Bogotá, y que con la respuesta dada al derecho de petición se presenta lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado.

Agregó que tampoco vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y habeas data, toda vez que su actuación se sujetó al reglamento de la entidad y la información registrada por cuenta de esta obligación es veraz. Adjuntó copia de la citada respuesta. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 22 de julio de 2015, el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo reclamado.

Para ello tuvo en cuenta que el ICETEX mediante oficio 2015126472 dio respuesta de fondo a la solicitud del accionante, en la medida que resolvió uno a uno los cuestionamientos presentados, por lo que se encuentra superado el hecho que motivó la presente acción, ya que no hay evidencia que se hubiera vulnerado cualquier otro derecho fundamental invocado por el actor.

IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante disiente totalmente del fallo impugnado porque, en su criterio, no puede considerarse que hay hecho superado cuando pasaron más de 10 años sin recibir respuesta a su petición, omisión que lo tiene hoy como deudor moroso, además de que el monto de la deuda ya ha duplicado el valor del segundo desembolso y se encuentra reportado en las centrales de riesgo, lo que le genera muerte crediticia. Se pregunta después de 10 años, dónde queda el tema de la prescripción y el silencio administrativo.

Agrega que la negligencia de los funcionarios del ICETEX no se le puede trasladar a los usuarios, ya que de haber recibido respuesta en los términos establecidos en la Constitución y la ley no se encontraría en esta situación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

En este asunto el accionante impugna la decisión de primer grado, porque estima que no puede considerarse que existe hecho superado, con la respuesta dada por el ICETEX después de más de diez años de haber presentado el derecho de petición, dado que al no obtener respuesta en los términos establecidos en la Constitución y la ley imaginó que la solicitud había sido resuelta a su favor, « y por ende quedaría exonerado de la deuda », lo que hoy lo tiene reportado en las centrales de riesgo como deudor moroso, y su deuda elevada al doble de lo que desembolsó el ICETEX en el segundo período de 2004.

Adicionalmente crítica que no se haya aplicado la prescripción y el silencio administrativo positivo. A folios 10 y 11 se observa el derecho de petición que el accionante radicó 23 de septiembre de 2005, dirigido a la Directora Fondo Educativo de Administración Territorial Centro – ICETEX, en el que luego de poner en conocimiento la difícil situación familiar y económica por la que estaba atravesando, solicitó que le dieran facilidades « de pagarles el dinero que esta entidad me fue (sic) desembolsada el 31 de diciembre de 2004 », porque su intención no era « causar ningún perjuicio a la persona que me sirvió de fiador para este crédito ni al Ministerio de la Protección Social, quien es mi patrono ».

En este orden, surge claro que el accionante en su petición del año 2005, no solicitó condonación de la deuda, que es lo que está pretendiendo con la tutela, junto con la declaratoria de prescripción o caducidad, pues en esa oportunidad pidió « facilidades de pago », en ese orden, la Sala no encuentra ninguna lógica en que le achaque su situación de deudor moroso a la entidad de crédito educativo, o el aumento de los intereses, máxime que de la literalidad de la citada petición puede colegirse que el accionante tenía plena conciencia que debía reintegrar el desembolso que le hizo el ICETEX en el segundo semestre de 2004, y que de haber operado el silencio administrativo positivo, lo máximo que podría concluirse era que le habían aceptado el pago por cuotas, pero no la condonación del crédito porque ello no fue solicitado.

Ahora bien, no cabe duda que le asiste razón al tutelante cuando critica el hecho de que su solicitud haya sido atendida después de transcurridos más de 10 años; sin embargo, tutelar el derecho fundamental de petición resultaría totalmente inane porque, aunque de forma totalmente extemporánea, lo cierto es que el ICETEX ya dio respuesta de fondo a lo peticionado.

De otra parte, frente a la solicitud del accionante que se de aplicación a la prescripción o caducidad, debe decirse que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener esta clase de declaraciones, ya que son las autoridades judiciales competentes las encargadas de definir dichos fenómenos con la entidad de cosa juzgada. No sobra puntualizar que en la respuesta dada por el ICETEX al actor, le dio a conocer que mediante convenio celebrado el 23 de octubre de 1995, entre el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el ICETEX se constituyó un Fondo de Administración, cuya finalidad es « promover y facilitar el acceso a la formación y capacitación de los funcionarios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social », y una de las funciones de la Junta Administradora del mencionado convenio consiste en: « 3) autorizar la condonación de las obligaciones previo el cumplimiento de los requisitos del reglamento operativo », por lo que le sugirió « recurrir ante el Ministerio de Trabajo, exponer su caso y solicitar ante éste como constituyente del fondo la condonación », procedimiento que al parecer el tutelante no ha adelantado pues no hay prueba en contrario.

Las anteriores consideraciones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11