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STL11543-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 71110 Radicación n.° 47716 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11543-2017 Radicación n°47716 Acta nº27 Bogotá, D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada a través de apoderado por FRANCISCO LUCIANO RODRÍGUEZ CHAUCANÉS contra la SALA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, trámite al cual se ordenó vincular al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE PASTO, JAIRO ORTÍZ MONTUFAR, DEPARTAMENTO DE NARIÑO, JESÚS ORTÍZ MUÑOZ y ÁLVARO GUERRERO ENRÍQUEZ, y demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, radicado con el número 2014-0000094.

I.

ANTECEDENTES Francisco Luciano Rodríguez Chaucanés, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo del derecho fundamental «al debido proceso» presuntamente vulnerado por las accionadas. Reseñó que demandó a Jairo Ortíz Montufar, en calidad de empleador contratista y al departamento de Nariño como solidario contratante, para obtener el pago de 11 meses de salarios, cada uno por el valor de $1.200.000.oo, causados en el desarrollo del contrato de obra No. 431 de 2009, y que aportó la prueba documental pertinente, la que ratificò al Departamento de Nariño, al contestar la demanda, el 10 de marzo de 2015, con la incorporación de un acta de reunión, de 19 de junio de 2003 y de una copia de respuesta de un derecho de petición que elevó. Indicó que luego de surtir los trámites propios del proceso, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto profirió sentencia el 26 de septiembre de 2016, en la que declaró la existencia de la relación laboral y accedió a las pretensiones de la demanda, solo que declaró la excepción de prescripción formulada, al no encontrar reclamación del accionante que la interrumpiera y pese a que solo fue propuesta por una de las demandadas y no tuvo además en cuenta las documentales que allegó, soportado en que carecían de sello de recibido.

Expuso que presentó recurso de apelación, en contra de la sentencia de primera instancia, sin embargo, en providencia del 17 de marzo de 2017, el tribunal accionado, resolvió confirmar el proveído, sin advertir el quebrantamiento de su derecho, motivo por el cual reclama el amparo. Mediante auto proferido el 18 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios del 5 al 19, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una, por parte de la secretaría de esta corporación. En su oportunidad, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, expresó que ese despacho valoró debidamente la documentación allegada para adoptar la decisión emanada el 20 de septiembre de 2016, mediante la cual se declara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Jairo Montufar, la cual se notificó en estrados y fue apelada, por lo que el proceso se remitió al tribunal Superior de Pasto - Sala Laboral -, instancia que modificó el numeral segundo de la sentencia, y confirmó en todo lo restante en la providencia. II.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del accionante, se orienta a que le amparen el debido proceso fundamental invocado, se dejen sin efectos las sentencias del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto y de la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese distrito judicial, proferidas el 26 de septiembre de 2016 y el 17 de marzo de 2017, respectivamente, y en consecuencia: “ SE REVOQUE LA SENTECIA DEL 17 DE MARZO DE 2017, dejándola sin efecto en el sentido de que Declare la Interrupción de la Prescripción de los derechos del demandante a partir del 1 de marzo de 2011, y a su vez, en consecuencia, SE CONDENE SOLIDARIAMENTE al pago de todas las condenas resueltas en contra del DEMANDADO JAIRO ORTIZ MONTUFAR. ” Ahora bien, del análisis de las documentales obrantes en el plenario y de la revisión de la providencia censurada, se observa que la misma, no aparece caprichosa, ni que la decisión haya carecido de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas al escrutinio judicial por lo que, a juicio de esta Sala resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, asunto que se reitera en el sub lite no aconteció. En efecto, al resolver el recurso de apelación, el tribunal accionado, advirtió que si existió la relación laboral entre Francisco Luciano Rodríguez y el demandado Jairo Ortiz Montufar como empleador contratista, e igualmente declaró la solidaridad por parte del departamento de Nariño en su calidad de contratante, solo que declaró la prescripción para la fecha en que se instauró la demanda, pues no encontró acreditada la reclamación que interrumpía el término. Luego del examen que hizo el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, esta Sala considera que la providencia cuestionada, se encuentra arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia, a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo, sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal, que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Vistas así las cosas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7