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STL11543-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61729 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11543-2015 Radicación n° 61729 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por MANUEL, RUSMARIS, LEDYS, FRANCISCO RODRÍGUEZ MEDINA, HERLINDA y MERIDES BARÓN MEDINA, frente al fallo proferido el 16 de julio de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

I.

ANTECEDENTES Adujeron los accionantes que en el proceso ordinario que promovieron contra la Cooperativa de Transportes del Norte « Cootransnorte », el Tribunal accionado mediante providencia del 8 de julio de 2014, confirmó « la sentencia condenatoria de primer grado», proferida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla que dirimió la controversia derivada de la « muerte trágica del ciudadano ALBERTO ENRIQUE RODRÍGUEZ BARON, ocurrida el 23 de marzo de 2007».

Que la inconformidad que plantearon como apelantes, guardó relación con que (i) « los perjuicios morales subjetivos reconocidos en la sentencia por el a quo a los hijos y compañera permanente no compensaban con la magnitud del daño », y (ii) que el juez de primera instancia « en la parte resolutiva de la sentencia, omitió mencionar a los demandantes (…) », y solamente «en el numeral segundo (…) citó a JUANA MEDINA MONTERO como única favorecida con la decisión, presentándose una incongruencia con lo expuesto en la parte considerativa ».

Que no obstante lo anterior, la colegiatura censurada únicamente « resolvió la inconformidad relacionada con el quantum de los perjuicios tasados por el a quo (…)», pero no hizo lo mismo con el argumento relacionado con que « el despacho de primera instancia (…), no había incluido a los demandantes MANUEL RODRÍGUEZ MEDINA, RUSMARIS RODRÍGUEZ MEDINA, LEDYS RODRÍGUEZ MEDINA, FRANCISCO MEDINA RODRÍGUEZ, HERLINDA BARON MEDINA y MERIDES BARON MEDINA, en la parte resolutiva de la sentencia (…).

Este tema lo ignoró por completo al resolver la apelación », lo que desconoce el artículo 350 del CPC y viola su derecho al debido proceso, ya que, reitera, la colegiatura « no desarrolló en la sentencia de segundo grado, de fecha 9 de julio de 2014, un punto específico planteado en (…) el recurso de apelación » Por lo anterior, solicitan el amparo del derecho fundamental al debido proceso, y como consecuencia se « le ordene al tribunal (…) resolver en debida forma el recurso de apelación invocado contra la sentencia adiada 26 de septiembre del 2012, del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla (…), atendiendo la totalidad de las inconformidades planteadas en el recurso de apelación invocado por la parte demandante» II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. Dentro del término de traslado, la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla adujo que no incurrió en ninguna actuación que implique desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, por lo que considera que el amparo solicitado no es viable.

Remitió copia de la sentencia. En sentencia del 16 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corte negó el amparo constitucional suplicado, toda vez « que se pretende criticar una providencia judicial dictada hace más de once (11) meses, lo que evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez característico de la acción de tutela ».

III. LA IMPUGNACIÓN Los accionantes afirmaron que la Sala de Casación Civil al denegar el amparo deprecado, con fundamento en la inmediatez, se apartó de la línea jurisprudencial consignada en la sentencia T-1140/2005, en la que la Corte Constitucional expuso « que la razonabilidad del término de interposición de la acción de tutela debe estudiarse en cada caso concreto ».

II. CONSIDERACIONES Revisada la documental allegada con el escrito de tutela, con independencia de los argumentos de la parte impugnante, se observa que la acción impetrada no cumple el requisito de procedibilidad que tiene que ver con la inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional. Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, se encuentra sometida a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento. Así las cosas, partiendo de la base que la acción tuitiva bajo análisis está dirigida a dejar sin efecto la sentencia proferida el 8 de julio de 2014, por medio de la cual el Tribunal accionado confirmó la decisión del a quo, se advierte que entre esta calenda y la de presentación del escrito de tutela -3 de julio de 2015, transcurrieron más de 11 meses, de manera que se debe descartar la prosperidad de este mecanismo excepcional, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de los accionantes, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional, máxime que no se presentó ninguna justificación por parte de los accionantes, que permita colegir que medió alguna circunstancia válida que le impidió accionar oportunamente.

Sumado a lo anterior, se tiene que los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial en cuanto a la omisión del Tribunal de no desarrollar en la sentencia de segundo grado, « un punto específico planteado en las consideraciones del recurso de apelación », como era haber planteado al interior del proceso natural, y en la oportunidad que la ley adjetiva le brinda, el remedio procesal que establece el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, que en el presente caso, sería solicitar la adición de la sentencia de fecha 9 de julio de 2014, ante la misma colegiatura que la profirió. Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado de tales medios, por lo que esta acción constitucional, no es el mecanismo idóneo para enmendar tal omisión, dado el carácter subsidiario y excepcional de la misma.

Los argumentos expuestos son suficientes para darle la razón al juez constitucional de primera instancia y confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7