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STL11542-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64106 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11542-2021 Radicación n.° 64106 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por GREISY MARÍA CASTILLA ÁLVAREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la ALCALDÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA, asunto al que se vinculó al JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 2021-00156.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, igualdad y « acceso a la carrera administrativa », presuntamente vulnerados por las autoridades y entidad accionadas. Del escrito inaugural y de las pruebas aportadas, se extrae que la Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante Acuerdo 20181000006346 de 16 de octubre de 2018, abrió concurso de méritos para proveer cargos «en vacancia definitiva» de la planta de personal de la Alcaldía de Barranquilla.

Que Daniel Felipe Galvis Gamboa se inscribió como aspirante al cargo de «Inspector de Policía Urbano Cod. 233 Grado 8», para el cual se ofertaron ocho vacantes. Finalizada la etapa de pruebas del concurso, por Resolución No. 8965 de 15 de septiembre de 2020, se conformó la lista de elegibles con vigencia de 2 años para el citado cargo, en la que Galvis Gamboa ocupó el puesto 10.

Posteriormente, la Alcaldía de Barraquilla procedió a proveer las vacantes ofertadas y se realizó el nombramiento de las personas que ocuparon del puesto 1 al 8; que la persona número 6 en la lista solicitó prórroga para su posesión y luego declinó su nombramiento, como informó la Administración Distrital. Que en respuesta a la petición que hizo Daniel Enrique Mendoza Núñez (puesto 9 en la lista), la Alcaldía Distrital indicó que la planta de personal se encontraba conformada así: «18 cargos en carrera administrativa, 8 proveídos provisionalmente y por lo tanto ofertados en concurso y 2 no proveídos en forma definitiva con encargo alguno».

Luego, mediante Decreto Acordal No. 0802 de 7 de diciembre de 2020, el Distrito reformó su planta de personal y frente al cargo en comento, aumentó en dos la cantidad. Daniel Felipe Galvis Gamboa, el 14 de diciembre de 2020, radicó una petición solicitando a la Alcaldía de Barranquilla su nombramiento en una de las dos vacantes con sustento en el artículo 6 de la Ley 1960 de 2019; que dicha entidad, por oficio QUILLA-21-040829 de 23 de febrero, la negó al considerar que «no era procedente realizar el nombramiento en periodo de prueba” y para ello se arguyó que [la citada ley] se aplica a los procesos de selección conformados con posterioridad al 27 de junio de 2019 (fecha a partir de la cual empezó a regir dicha Ley), y no a los iniciados con anterioridad a dicha fecha».

En virtud de lo anterior, Galvis Gamboa promovió acción de tutela contra el Distrito Industrial, Especial y Portuario de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil, para que se efectuará su nombramiento en el cargo que aspiró; que esta le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de esa ciudad, autoridad que, por fallo de 24 de mayo de 2021, declaró improcedente el amparo; razón por la que impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó y, en su lugar, dispuso que se tutelaran los derechos fundamentales del actor y ordenó a la Alcaldía de Barranquilla: […] reporte en el aplicativo SIMO las vacantes definitivas del cargo de Inspector de Policía Urbano creado mediante el Decreto Acordal No. 0802 del 7 de diciembre de 2020 con el fin de que quienes conformen la lista de elegible opten.

Asimismo, se ordenará a la Comisión Nacional del Servicio Civil, que respecto sus competencias autorice a la Alcaldía de Barranquilla la utilización de la lista de elegibles dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este proveído, para que este proceda a realizar el nombramiento del señor Daniel Felipe Galvis Gamboa, de ser procedente.

La aquí accionante Greisy María Castilla Álvarez manifestó que el tribunal accionado no atendió los lineamientos emitidos por la Comisión Nacional de Servicio Civil frente a la aplicación de la Ley 1960 de 2019, en el entendido que «para las convocatorias que ya esta[ban] reguladas antes de la promulgación de la ley no aplica[ba], sino a futuro».

Por último, la promotora precisó que «es funcionaria de carrera administrativa que la Ley 1960 del 2019 nos da la posibilidad de ascender ya que esta establece que en las nuevas convocatorias se “convocará a concurso de ascenso el treinta (30%) de las vacantes a proveer”», de ahí que, «cuento con el conocimiento y experiencia para concursar por el cargo de INSPECTOR DE POLICIA URBANO COD. 233 GRADO 08».

Por lo anterior, Castilla Álvarez pidió que se deje sin efecto la decisión proferida por el tribunal accionado el 29 de junio de 2021 y, en su lugar, se profiera «un nuevo fallo en que se tenga en cuenta los derechos de los funcionarios de carrera administrativa que cumplen con los requisitos para participar en la convocatoria de ascenso que en cumplimiento de la [citada ley]» y solicitó como medida provisional se ordene a las entidades accionadas «abstenerse de realizar nombramiento o dejar sin efecto cualquiera que se haya realizado para proveer los cargos de Inspector de Policía Urbano COD. 233 GRADO 08».

Mediante auto de 24 de agosto de 2021 esta Sala admitió la acción, dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, así como a todas las partes e intervinientes dentro del proceso con radicado No. 2021-00156 y negó la medida provisional.

Dentro del término del traslado, Daniel Felipe Galvis Gamboa solicitó se declarara improcedente la presenta tutela, pues «no hay ningún argumento, prueba o hecho que evidencie la vulneración de derecho fundamental alguno de la accionante; [tampoco] de la legitimación por activa […] (no se allegó prueba de su condición de servidora pública ni de su aducida condición de ostentar derechos de carrera administrativa ni del por qué tiene interés constitucional válido para estar legitimada por activa)».

Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Barranquilla aclaró que la accionante reprocha, que no se le dio cumplimiento a la Ley 1960 de 2019 en lo relacionado con el derecho que tendrían los funcionarios de carrera administrativa que «cumplen con los requisitos cumplen con los requisitos para participar en la convocatoria de ascenso»; no obstante, lo que afirmó aquella «no guarda congruencia con la Convocatoria Territorial Norte 758, dado que el objetivo de esta fue proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Distrital de Barranquilla a través de concurso de méritos.

Es decir que cualquier ciudadano o servidor que cumpliera con los requisitos podía participar en dicha convocatoria y en ese sentido, no puede confundirse que el artículo 29 de la ley 909 de 2004 diferencia el concurso de méritos del concurso de ascenso». CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal virtud, resulta útil el texto del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, que contempla que la acción de tutela, […] podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. En el presente asunto, Greisy María Castilla Álvarez cuestiona el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla de 29 de junio de 2021, dentro de la acción de tutela que interpuso Daniel Felipe Galvis Gamboa contra la Alcaldía Distrital de Barranquilla y la Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual revocó y amparó los derechos fundamentales de aquél. Ahora, la Sala advierte que Castilla Álvarez carece de legitimación en la causa por activa para formular dicha pretensión, toda vez que no fue sujeto procesal en la acción constitucional que aquí cuestiona.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la acción presentada. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00