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STL11542-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1384 de 1974Decreto 2591 de 1991Ley 4 de 1992

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61733 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11542-2015 Radicación n° 61733 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL SÁNCHEZ PANDALES, frente al fallo proferido el 23 de julio de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, trámite al que fueron vinculados el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -COORDINACIÓN DE ARCHIVO GENERAL- y la ARMADA NACIONAL -JEFE DE DESARROLLO HUMANO Y DE FAMILIA-.

I.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que el 24 de octubre de 1967 ingresó al Ministerio de Defensa Nacional como militar activo, prestando sus servicios hasta el 16 de junio de 1972, y «por ser suboficial de la Armada Nacional en retiro, el Ministerio de Defensa Nacional le otorgó un tiempo doble con los decretos Nº 590 y 739 del año 1970 y el decreto 1384 de 1974 de 1 un año, tres 3 meses y veinte 20 días»; que tiene una pérdida de la capacidad laboral de 54.3% con fecha de estructuración 15 de septiembre de 2007; que según diagnóstico médico padece de «estenosis del canal neural cervical, trastorno del disco cervical con mielopatia, espasticidad en los miembros inferiores de contingencia enfermedad general», por lo que es una persona en situación de debilidad manifiesta, además de contar con 65 años de edad; que la Armada Nacional se ha negado a reconocer y pagar «la prima de actualización y la respectiva modificación de base prestacionales debidamente indexada», lo que le ha ocasionado un perjuicio irremediable, pues no cuenta con los recursos económicos necesarios para su subsistencia y la de su núcleo familiar; que con anterioridad presentó acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, Armada Nacional y otros, con el objeto de que se ordenara «…la cancelación de las sumas adeudadas por el derecho adquirido del tiempo doble, actualización de la respectiva modificación de Base prestacional debidamente indexada, que incluyan el tiempo doble con el decreto No. 1386 del año 1994 en su historia militar para poder radicarlo dicho tiempo real a Colpensiones para la pensión de vejez, (…) la prima de actualización y la respectiva modificación de la Base prestacional desde el año 2001 que adquirió dicho derecho con su debida indexación y retroactivo de ley…»; que por sentencia del 14 de mayo de 2015, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Buga negó el amparo pretendido, al existir otro mecanismo judicial para controvertir la legalidad de los actos administrativos que negaron las prestaciones reclamadas, aunado a que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable; que impugnó el anterior fallo, no obstante por auto del 4 de junio de 2015, el recurso fue declarado inadmisible por extemporáneo, decisión contra la cual no se aceptó la reposición por improcedente.

Se queja de que la impugnación sí la presentó dentro del término de ley, pues recibió la notificación de la sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2015 y no el 21 como lo aduce el Tribunal, y el escrito lo envió el 25 del mismo mes y año, esto es dentro de los tres días que tenía para tal efecto. Por lo anterior, solicita el amparo de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia y mínimo vital, y en consecuencia «ordenar que en un término no mayor a 48 horas se admita la impugnación».

II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a los accionados y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. El Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional, manifestó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, porque mediante oficio 14G-64560-28 de 23 de septiembre de 2014, dio respuesta a su petición, relacionada con el reconocimiento de «tiempos dobles», emitiendo los certificados de «factores salariales e información laboral debidamente actualizado» por él reclamados.

En sentencia del 23 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que « “por regla de principio, la tutela contra tutela no está consagrada en la ley y, por consiguiente, es improcedente”. Empero, la Sala ha precisado que sólo por vía de excepción, y “en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental”»; que la petición del accionante «no encaja dentro de las salvedades descritas, pues lo que el denunciante cuestiona es que no se le haya concedido la impugnación, que dice presentó oportunamente»; además «la prueba allegada al expediente informa, contrario a lo afirmado por el querellante, que proferido el veredicto el 14 de mayo de 2015, le fue comunicado efectivamente el 21 de los mismos mes y año, cuando recibió en forma personal el oficio que le envió el Tribunal», y conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 «contaba Sánchez Pandales hasta el martes 26 de mayo para opugnar la sentencia, y tal como él mismo lo indicó y acreditó en esta acción, el escrito contentivo de la impugnación llegó al estrado de conocimiento el 27 de mayo de 2015, esto es, un día después de vencido el término para recurrir (…), por lo que ninguna trasgresión a sus garantías se evidencia al respecto».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró que dado su delicado estado de salud y por su avanzada edad, se encuentra en una situación de debilidad manifiesta, que amerita una especial protección por parte del Estado; que el Ministerio de Defensa Nacional le reconoció un tiempo doble por el periodo que estuvo vinculado como suboficial en la Armada Nacional y en esa medida, si bien es cierto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede, en principio, para el reconocimiento y pago de obligaciones, también lo es que cuando el no pago de las mismas «pone en peligro o atenta contra los derechos fundamentales a la vida y el mínimo vital, particularmente cuando los constituyen el fundamento para que se consolide y reconozcan las deudas, la Corte ha considerado que si razonablemente no se cumplen oportunamente los términos, procede la acción de tutela, para ordenar su emisión»; que «los inconvenientes en los trámites administrativos para que se estudie la prima de actualización y la respectiva modificación de base prestacionales debidamente indexada» tienen mayor relevancia, por ser una adulto mayor, discapacitado, con problemas de salud y sin capacidad económica; que ante la negativa del Ministerio de Defensa de pagar las prestaciones reclamadas, tuvo que vender una vivienda «que la alquilaba por una valor de $200.000» de los que derivaba su sustento y el de su familia, generándole un perjuicio irremediable; que «por regla general, el pago oportuno de toda demanda laboral debe reclamarse a través del proceso laboral, sin embargo en casos excepcionales procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del demandante que en el presente caso se encuentra más que vulnerado, pues desde más de un año ingresó [su] solicitud y solamente recibe informaciones, pero de lo pedido absolutamente nada»; que con ocasión de la leyes sobre el «tiempo doble» en el servicio militar y el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 que «ordenó al gobierno nacional establecer una escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la fuerza pública y que ostenta la condición de retirado tiene derecho a la prima de actualización», fue que «el gobierno nacional expidió sucesivamente los decretos 25 de 1993, 65 de 1994 y 133 de 1995, que ordenaron en los 15, 18 y 29 (sic) respectivamente establecer una prima porcentual por actualización (Prima de actualización) sobre la asignación básica devengada para oficiales y suboficiales de la fuerza pública y de policía, aplicable por analogía y principio de favorabilidad a todos los miembros de la fuerza pública».

IV. CONSIDERACIONES Conforme a los argumentos de la impugnación, para la Sala es claro que la intención del accionante está dirigida a censurar el fallo de tutela del 14 de mayo de 2015, por cuya virtud la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Buga negó el amparo constitucional promovido contra el Ministerio de Defensa Nacional y la Armada Nacional –Jefe de Desarrollo Humano y de Familia-, ante la negativa de reconocer y pagar la prima de actualización con la respectiva modificación de la base prestacional debidamente indexada, y el «tiempo doble» de servicios.

Al respecto, se ha insistido que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales respecto de providencias que se dictan en procesos de esa misma naturaleza, esto es, para que el juez constitucional reexamine las interpretaciones o valoraciones efectuadas en otra acción de tutela, mucho menos cuando los hechos, fundamentos y pretensiones de ésta son los mismos que se invocaron como sustento de la acción de amparo interpuesta con anterioridad, pues no es procedente que a través de la figura consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable, más aún cuando, como se alude en el fallo impugnado, «en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso» [footnoteRef:1], lo que no ocurre en el caso examinado. [1: Sentencia de tutela de 16 de noviembre de 2011, exp. 2011-01315-01.

El mismo criterio se expresó, entre otros fallos en los de 14 de octubre de 2008, exp. 2008-01646-00; 16 de febrero de 2009, exp. 2009-00193-00; 21 de enero de 2010, exp. 2009-02355-00.] De otro lado, no es de recibo la alegación planteada por el accionante relativa a que presentó oportunamente la impugnación contra el fallo de tutela proferido el 14 de mayo de 2015 por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Buga, toda vez que revisada la documental obrante en el expediente se advierte que la razón acompaña a dicho Tribunal para haberla rechazado por extemporánea, pues según la constancia de entrega emitida por Servicios Postales Nacionales S.A., la sentencia le fue notificada el 21 de mayo de 2015, y presentó la impugnación el 27 de mayo de 2015, es decir, fuera del término legal para el efecto, de manera que no se avizora vulneración alguna al debido proceso, como quiera que la decisión del ad quem estuvo ajustada a la ley (folios 64 a 81 del cuaderno principal).

De otra parte, la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Buga, por auto del 22 de junio de 2015 (folio 82), dispuso la remisión del expediente contentivo de la acción de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y actualmente está pendiente por agotar dicha etapa según se constató en la página web de dicha Corte, por lo que tal mecanismo es eficaz para salvaguardar los derechos según lo ha considerado la jurisprudencia. En efecto, cumple señalar que ante las equivocaciones en que puedan incurrir los jueces en sede de tutela al ocuparse de la pertinente decisión, no sería una nueva queja de tal naturaleza la idónea para contrarrestar el supuesto quebranto, sino como en el sub judice, la revisión eventual, instrumento que debe surtirse ante los funcionarios habilitados para ello, aspecto que pone de relieve la existencia de otros medios de defensa a los que entonces, debe sujetarse el interesado para efectos de dilucidar las inconformidades referidas, breves razones por las cuales habrá de confirmarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9