CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64098 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11541-2021 Radicación n.° 64098 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por YAMITH ENRIQUE FUENTES RÍOS contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO del mismo lugar, asunto al que se vinculó a las empresas SODEXO S.A., CEMENTOS ARGOS S.A., ARL SURAMERICANA, EPS SALUDCOOP y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional con el fin de que se le protejan sus derechos al debido proceso, mínimo vital y móvil, trabajo y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las autoridades denunciadas. Como sustento de sus peticiones, expresó que fue contratado por la empresa Sodexo S.A., mediante contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, para ejecutar labores de auxiliar de cargue y descargue desde el 28 de marzo de 2011; que, como su empleadora operaba como contratista de la sociedad Cementos Argos S.A., se le asignó la prestación de sus servicios personales en la planta del Municipio de Tolú Viejo (Sucre).
Adujo que su vínculo se prorrogó automáticamente y, el 16 de marzo de 2013, en ejecución de sus labores, padeció de un fuerte dolor en la espalda que le impidió realizar movimientos corporales, por lo que fue trasladado a la enfermería de Cementos Argos S.A. siendo remitido a la IPS de San José de Tolú; que al seguir con dolores se acercó nuevamente a la IPS y aquella le indicó que la ARL Sura negó la prestación del servicio por cuanto no se avizoraba un reporte de accidente de trabajo.
Que fue a su EPS y le diagnosticaron lumbago, calambre y espasmos, por lo que fue incapacitado por 9 días; que regresó a su trabajo y «en razón a sus limitaciones de salud, la empresa Sodexo S.A. [le] otorgó vacaciones»; sin embargo, cuando volvió, se le comunicó que su contrato había sido terminado. Que, por lo anterior, radicó proceso ordinario en contra de Sodexo S.A. y la empresa Cementos Argos S.A., solidariamente, con el fin de que se reconociera una relación laboral, se ordenara su reintegro y se les condenara al pago de prestaciones sociales, la indemnización por despido injusto y los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo.
Sostuvo que el asunto lo conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo que, agotadas las etapas del proceso, mediante sentencia de 10 de julio de 2017, negó las pretensiones invocadas en la demanda. Aseveró que, contra la anterior determinación, interpuso recurso de apelación, por lo que el tribunal denunciado, en providencia de 25 de febrero de 2020, confirmó la decisión objeto de alzada conforme a los siguientes argumentos: No se encontró probado la existencia de una única relación laboral, permanente y continúa, del periodo del 28 de marzo de 2011 al 10 de mayo de 2013; que quedó probado que la prestación del servicio se ejecutó en función de diversos contratos de trabajo interrumpidos en el tiempo que eran ejecutados por encargo, y que cada vez que era llamado operaba un contrato de trabajo distinto; que no está probado que el vínculo laboral inicial se hubiese prorrogado sin solución de continuidad (…); que muy a pesar de encontrarse acreditado la ocurrencia del accidente de trabajo, lo cierto, es que no demostré los perjuicios que indemnizar, respecto a (sic) afectación a la salud o pérdida de capacidad laboral.
Puntualizó que, el 2 de julio de 2020, impetró recurso de casación en contra de la determinación de segunda instancia, pero el 17 de febrero de 2021, el ad quem no lo concedió por falta de interés jurídico para recurrir. Se quejó de la determinación proferida por el juzgador plural, pues a su juicio, no se hizo una valoración adecuada de las pruebas aportadas, por cuanto en la demanda se especificó un único contrato de trabajo que era desarrollado bajo la cláusula de disponibilidad y no diversas relaciones laborales; además, que no era cierto que no se acreditó la continuidad de la relación, pues si bien no existía una prestación del servicio continuo, solo hubo un vínculo entre las partes, por lo que resaltó que no se hizo un estudio adecuado de los documentos aportados al plenario.
Aunado a lo anterior, indicó que igualmente el juez de primer grado erró al realizar la valoración probatoria de los elementos aportados, pues sí se probó la relación continua y que se desconocieron precedentes judiciales frente a la «disponibilidad laboral consagrada en el contrato de trabajo, le concede al trabajador el pago de este tiempo y de sus horas extras, recargos y compensación días de descanso obligatorio, aunque no se materializara realmente alguna actividad a favor de este último, como sucedió en el caso concreto».
Afirmó que desde la ocurrencia del accidente de trabajo ninguna empresa lo había querido contratar, toda vez que fueron disminuidas sus capacidades laborales; que era una persona de escasos recursos y que no disponía de otros medios para solventar sus necesidades básicas. Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías invocadas y, en consecuencia, se deje sin efecto las decisiones de 10 de julio de 2017 y 25 de febrero de 2020, dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, para que, en su lugar, emita una nueva en la que: Declare que existió una única relación laboral dentro de los extremos laborales del 28 de marzo de 2011 hasta el 10 de mayo de 2013, bajo la modalidad de contrato laboral por disponibilidad y exclusividad por las 24 horas al día, que, si existió un despido sin justa causa indirecto (…), y se impongan las condenas a que haya lugar, como reintegro, indemnizaciones, pagos de salarios, prestaciones laborales y demás conceptos reclamados y que se encuentren causados.
Mediante auto de 19 de agosto de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, la Secretaría de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo adujo que notificó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que aquí se debatía. Por su parte, la ARL Seguros de Vida Suramericana S.A. manifestó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no era dicha entidad la competente para resolver de fondo las pretensiones invocadas, por lo que solicitó que fuera desvinculada.
La Juez Tercera Laboral del Circuito de Sincelejo indicó que se atenía a lo dispuesto por esta Corporación, pues la decisión que se dictó en dicho despacho no la profirió aquella, toda vez que llegó en propiedad hasta el 6 de agosto de 2018 y la determinación denunciada data del 10 de julio de 2017. A su vez, Saludcoop EPS en Liquidación mencionó que no tenía injerencia en lo pedido, por cuanto se denunciaban eran decisiones judiciales, sin que, por demás, hubiese vulnerado derechos fundamentales, por lo que pidió su desvinculación. Cementos Argos S.A. hizo un recuento de los presupuestos establecidos en la presente acción, posteriormente indicó que no se habían violentado garantías constitucionales y que lo que se pedía recaía sobre las autoridades judiciales, sin que tampoco se hubiese actuado de forma irregular, por lo que pidió que se denegara este mecanismo.
II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares. En el presente caso, se pretende que se deje sin efecto las decisiones de 10 de julio de 2017 y 25 de febrero de 2020, dictadas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, respectivamente.
Cabe precisar, de entrada, que se acredita el requisito de inmediatez que pregona la presente acción, toda vez que la decisión denunciada dictada por el tribunal data de 25 de febrero de 2020, la cual fue objeto de recurso de casación, pero no se concedió mediante proveído de 17 de febrero hogaño, siendo esta última determinación notificada por estado el día siguiente, esto es, el 18 de ese mismo mes y año, según el sistema de consulta de la Rama Judicial, fecha desde la cual se revisa tal presupuesto y, la presente tutela se interpuso el 17 de agosto de 2021 ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia, se remitió a la Secretaría General de esta Corporación y, posteriormente, a esta Sala, por ser la autoridad competente.
Sin embargo, no se cumple con el presupuesto de residualidad, de ahí que, es importante mencionar que, se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.
En efecto, se evidencia que en el proceso cuestionado, si bien la parte activa instauró el recurso de casación, lo cierto fue que, el 17 de febrero de 2021, el tribunal denunciado no lo concedió por falta de interés jurídico para recurrir; no obstante, a su alcance tenía los recursos de reposición y queja, los cuales eran procedentes, pues luego de hacer los respectivos cálculos, se observa que el perjuicio económico arrojó la suma de $115.382.719,oo, la cual superaba los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes, establecidos en el ordenamiento jurídico para acceder al mecanismo extraordinario.
En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se deben precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar los recursos arriba mencionados. De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
En ese orden de ideas, se declarará improcedente la presente acción, por las razones aquí expuestas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 10 SCLAJPT-11 V.00