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STL11541-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 387 de 1997

Radicación no 74161 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL11541-2017 Radicación no 74161 Acta nº 27 Bogotá D.C., dos (2) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 24 de mayo de 2017, dentro de la acción de tutela acumulada que promovieron AMINTA SUÁREZ ALBA, ÁNGEL MARÍA PANCHE ROJAS y ADRIANO TIQUE TIQUE contra el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL, FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA – y EMPRESA DE REPARCIÓN URBANA DE BOGOTÁ antes METROVIVIENDA, trámite al cual fueron vinculados LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA CIUDAD Y TERRITORIO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTÍMAS, ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF -, SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO, MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL, DIRECCIÓN DE INCLUSIÓN PRODUCTIVA Y SOSTENIBILIDAD DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PROSPERIDAD SOCIAL, BANCOLDEX, DEPARTAMENTO DE PLANEACIÓN SOCIAL, BANCO AGRARIO y AGENCIA NACIONAL DE EMPLEO.

I.

ANTECEDENTES Aminta Suárez Alba, Ángel María Panche Rojas y Adriano Tique Tique, reclamaron la protección a los derechos constitucionales fundamentales de petición, a la igualdad, la no discriminación ante la ley, a la protección especial a la familia, a las mujeres niños y ancianos, al trabajo digno, a la vivienda y a la vida dignidad humana, los cuales consideran vulnerados.

Manifestaron que son desplazados por la violencia y habitan Bogotá D.C., en condición de desplazados, sin que el DAPS, les brinde ayudas humanitarias a que tienen derecho, cada noventa días, aluden que no han podido tener un empleo digno y permanente con lo cual puedan sufragar las necesidades más apremiantes, que Acción Social viene haciendo entregas equivocadas de los recursos, que no son suficientes y han generado la quiebra de los proyectos que han adelantado, que Fonvivienda los discrimina en la medida que otorga beneficios a personas en similar situación, y a ellos no los ha tenido en cuenta, a pesar de que tienen vocación para acceder a las ayudas gubernamentales, y han solicitado las inclusiones a los diferentes programas de ayuda, sin tener una respuesta positiva.

Por lo anterior solicitaron: “(…) me postulen para a los subsidios a los cuales tengo derecho (…) dar cumplimiento inmediato a mi solicitud de ayuda proyecto y vivienda a lo cual tengo derecho solicito se dé prioridad mi solicitud ya que en este momento soy cabeza de hogar (…) se conmine a la accionada a que coordine con FONVIVIENDA para que se me solucione lo concerniente a la vivienda digna para mi grupo familiar (…) conmine a la accionada para que coordine con quien corresponde y se me haga entrega de un proyecto productivo con recursos no reembolsables no menos de 15 millones, previo estudio técnico y financiero a mediano y largo plazo (…)”.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 15 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó vincular al las entidades del Estado mencionadas, y notificar a los referenciados y corrió el traslado de rigor. Dentro del término de traslado, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, manifestó que, no existe legitimación por pasiva ya que la acción de tutela de conformidad con las pretensiones de la misma la debe adelantar el Ministerio de Vivienda.

La Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., Secretaría del Habitat indicó que: “se encontraron de los 3 accionantes, 2 hogares inscritos inactivos, 1 hogar desembolso-legalizado. Frente a los hogares en condición de inscritos inactivos, deberán actualizar la información del hogar. (…) El hogar del accionante ADRIANO TIQUE TIQUE se encuentra en estado de DESEMBOLSO –LEGALIZADO RESOLUCIÓN 1526 DEL 21-12-2011.” El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, indicó que no cuenta con facultades de inclusión al registro Único de Víctimas.

En el mismo sentido contestaron la Empresa de Renovación y Desarrollo Urbano de Bogotá, el Ministerio de Educación Nacional, el Departamento Nacional de Planeación, el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el Servicio Nacional de Aprendizaje Sena, y el Banco Agrario. A su turno la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas indicó que: “ Mediante comunicación escrita con RADICADO ORFEO No. 20177209950631 del 06/04/2017, la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, dio respuesta CLARA Y DE FONDO a la interesada”.

“el derecho de petición de ÁNGEL MARÍA PANCHE ROJAS fue contestado de fondo, conforme al marco normativo vigente y a los precedentes verticales (…) mediante comunicación debidamente notificada al accionante por correo certificado a la dirección que aportó como notificaciones (…)”. Dentro del mismo término, el Fondo Nacional de Vivienda Fonvivienda, aludió que “(… se encontró que la accionada NO FIGURA en las Convocatorias en situación de desplazamiento de los años 2004 y 2007 (…).” Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de mayo de 2017, tuteló el derecho de petición a Adriano Tique Tique, y en consecuencia ordenó a la Unidad para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, que dentro de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esa providencia, resuelva de fondo e integralmente el requerimiento presentado por el accionante, el 28 de marzo de 2017.

Expuso el juez colegiado que, «No obstante lo precedente, referente al accionante ADRIANO TIQUE TIQUE, este Juez Colegiado de la Jurisdicción constitucional advierte la ausencia de pronunciamiento de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, frente al requerimiento efectuado por la Colegiatura aunado a la presunción de veracidad que señala el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, conduce a establecer que la petición del 28 de marzo de 2017 fue recibida y desatendida por esa entidad.” Las demás pretensiones de Ángel María Panche Rojas, las negó dado que la accionada le dio respuesta y resolvió el recurso elevado contra el Acto Administrativo que decidió sobre la suspensión de la ayuda humanitaria; la de Aminta Suárez Alba, después de un estudio a los documentos aportados no halló constancia del derecho de petición, dado que el documento presentado no contiene sello de la entidad con fecha exacta de recibido que conduzca a ratificar un grado de certeza, que su solicitud si fue radicada; y Adriano Tique Tique, le negó las demás pretensiones, solamente le tuteló el derecho fundamental de petición, como ya se indicó. III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la impugnó a través de escrito visible a folio 368 a 385 del cuaderno de tutela. Alegó que, al derecho de petición presentado por el accionante, el 28 de marzo de 2017 se le dio respuesta el pasado 23 de mayo de 2017, remitiéndola a través de la empresa de mensajería «4”72», con número de guía “ RN763502192CO, a la Cl 137C SUR 3 C 58 Bogotá”, dirección de notificación descrita en el escrito de tutela acumulada.

De acuerdo con lo anterior, alegó que se ha presentado el fenómeno denominado por la jurisprudencia constitucional como “carencia actual de objeto por hecho superado”. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así mismo, el artículo 23 superior, permite a todo ciudadano dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades, por motivos de interés general o particular, que deben ser resueltas pronta y oportunamente, pero además su respuesta debe solucionar de fondo lo pretendido, lo que significa una satisfacción plena respecto de la inquietud que la generó, sin que ello signifique que la autoridad a la que se dirija deba acceder indiscutiblemente a lo solicitado, sino que informe las razones que la llevan razonadamente a dar contestación sin dilaciones injustificadas.

Esa garantía se traduce en una de las más importantes manifestaciones de la democracia, y el compromiso del Estado respecto de la transparencia con sus asociados. En cuanto a su alcance, el derecho de petición, no solo permite a la persona que lo ejerce, presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: « (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;

(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario», de no cumplirse con alguno de los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al sub lite, encuentra la Sala, que la petición del actor, se orienta a que el juez de tutela, ordene a la entidad accionada, que en un término perentorio, resuelva de fondo la petición que aquel presentó, el pasado 28 de mayo donde solicita de la convocada adelante las acciones necesarias conforme al contenido del artículo 18 de la Ley 387 de 1997, con el fin de minimizar los altos riesgos, además que se le haga entrega del subsidio de vivienda de Fonvivienda, y conminar a la accionada, para el cumplimiento o la aplicación debidamente de la Sentencia de la Sección Primera Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado Exp.

ACU-1762. Una vez revisado el expediente, esta Sala observa que a folios 7 a 10 del cuaderno de tutela de Adriano Tique Tique, se encuentra la petición que elevó ante la entidad. Así mismo, se vislumbra que a folios 377 y 378 de esta tutela, la accionada mediante radicado No. 201772015243001 de fecha 23 de mayo de 2017, respondió y le indicó al accionante que se debe dirigir a la Dirección de Inclusión Productiva y Sostenibilidad del Departamento para la Prosperidad Social DPS, que es la entidad encargada de los asuntos que refiere en su misiva.

Encuentra esta Corporación, que obra en el expediente, constancia de envío de la anterior respuesta, a través de la empresa «4”72 », a la dirección de notificación allegada por el señor Tique Tique, tanto en el derecho de petición impetrado como en el escrito de tutela. ( folios 377 y 378 del cuaderno tutelar). En este orden, conforme dan cuenta las instrumentales allegadas al plenario, se evidencia que a la fecha el actor ha recibido respuesta clara, oportuna, congruente y de fondo, por parte de la accionada respecto del requerimiento presentado en la fecha líneas arriba referenciada, razón por la que actualmente no existe quebrantamiento del derecho fundamental de petición. Visto como está, se reitera que la acción de tutela tiene por objeto el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados; sin embargo, pierde su razón de ser cuando ya no existe el acto motivo de la acción. Así las cosas, se procederá a revocar la sentencia impugnada, por ser evidente para la Sala que se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales, por cuanto la situación que motivó el ejercicio de la acción de tutela, cual es, la de dar respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante, fue surtida y notificada en debida forma al mismo.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - Revocar el fallo impugnado, y en su lugar negar la protección de los derechos fundamentales a los accionantes, según lo expuesto SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2