República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 61697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11541-2015 Radicación n° 61697 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JUAN DOMINGO TORRES OJEDA, frente al fallo proferido el 21 de julio de 2015 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA CIVI, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados las partes de otra acción de tutela que el accionante instauró con anterioridad contra Seguros Bolívar S.A. y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Relata el accionante que tiene una pérdida de la capacidad laboral del 68.30%; que desde febrero de 2011, Seguros Bolívar S.A. le está pagando la pensión de invalidez, bajo la modalidad de renta vitalicia mensual; que el 21 de agosto de 2012, solicitó a Seguros Bolívar «hacer el pago total de toda su renta vitalicia con fines de una vivienda y mejor sostenimiento personal», siendo negada el 21 de septiembre de 2012, pese a que dicha entidad «recibió de Colfondos la suma de $11.736.195 que es el valor de la prima técnica, tal como reza en el comunicado de Colfondos de 11 de febrero de 2011 dirigido a Seguros Bolívar»; que reiteró su petición, sin obtener respuesta favorable, por lo que presentó una denuncia ante la Superintendencia Financiera, entidad que le informó que no era la competente para dirimir ese tipo de controversia; que por lo anterior presentó acción de tutela contra la aseguradora, asunto que correspondió en primera instancia al Juzgado Doce Civil Municipal de Barranquilla, que negó la protección solicitada, decisión que fue confirmada por el Jugado Primero Civil del Circuito de Barranquilla; que inconforme con esas determinaciones, ante la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla interpuso una segunda tutela en contra de dichos juzgados y de Seguros Bolívar S.A.; que por auto del 1 de diciembre de 2014, el Tribunal avocó conocimiento y dispuso vincular al trámite tutelar a Colfondos S.A., Mapfre S.A. y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio; que por sentencia del 15 de diciembre de 2014, negó el amparo constitucional, con fundamento en que «los trámites que se dan al interior de la acción constitucional no pueden ser objeto de controversia mediante una nueva solicitud de amparo»; que el anterior fallo fue confirmada por la Sala de Casación Civil el 4 de febrero de 2015.
Que el 13 de marzo de 2015, presentó petición ante el Tribunal Superior de Barranquilla, solicitando lo siguiente: «Conforme a la decisión de tutela, arriba citada, es preciso se me aclare ciertas dudas que en su contenido he venido a notar: 1 ¿Qué razones de derecho, le llevó a notificar a la entidad COLFONDOS S.A. cuando no existe, desde hace años, ninguna relación jurídica, contractual, menos pensional, que de hecho ni siquiera vinculé en el proceso, al no existir relación alguna con este?. 2 ¿Qué razones de derecho, le llevó a NO NOTIFICAR a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO, para verificar la autenticidad de Certificación Negativa de Propiedad, soportada en la tutela y el cual mencioné en los hechos? ¿Por qué si Colfondos y no la Super de Notariado y Registro?»; y a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Se queja de que el Tribunal, de manera oficiosa, vinculó a Colfondos a la acción de tutela que interpuso contra Seguros Bolívar S.A. y los juzgados antes citados, pese a que con esa entidad no tiene ningún tipo de relación jurídica, por cuanto la única responsable de pagar la pensión de invalidez es la aseguradora Bolívar. Por lo anterior, solicita el amparo del derecho fundamental de petición, y en consecuencia se ordene al Tribunal accionado «responder lo peticionado (…)».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 8 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, manifestó que «no tiene injerencia alguna en los hechos que motivaron la presente acción», por lo que solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Colfondos expresó que «en el escrito de tutela no se hace referencia a que esta entidad con alguna acción u omisión haya transgredido derecho fundamental alguno del accionante, motivo por el cual desde ya se precisa que no es procedente emitir condena alguna en su contra, más aún cuando las pretensiones en la presente acción se encuentran dirigidas a la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla».
Seguros Bolívar S.A. adujo que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, y que ha pagado oportunamente la pensión de invalidez al accionante. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla, pidió que lo desvincularan de la presente acción de tutela, como quiera que «está encaminada a la protección del derecho de petición formulado por el accionante ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla».
La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, informó que ciertamente el 13 de marzo de 2015, la Secretaría de esa corporación recibió la petición del accionante, memorial que «se mantuvo en Secretaría, sin respuesta alguna porque no es un derecho de petición sino cuestionamientos a la decisión que ya había sido impugnada y estaba tramitándose en segunda instancia la misma.
Así se indicó en el informe secretarial y en el auto de cúmplase mediante el cual se ordenó mantener en la secretaría, abriéndose un folder especial»; que no es un derecho de petición «porque no reúne los requisitos para considerarlo como tal, ya que se refiere a cuestionamientos al fallo, que no fueron manejados a través de los mecanismos procesales de adición, corrección, complementación de providencias», además de que fue presentado después de haberse decidido la impugnación por la Sala de Casación Civil y estar en trámite la eventual revisión, por lo «no puede haber pronunciamiento expreso, simplemente el memorial deberá anexarse al expediente cuando sea devuelto, ya que los cuestionamientos que allí hace debieron ser objeto de la impugnación, toda vez que para la fecha en que los plantea quedan fuera de toda competencia de ésta funcionaria».
En sentencia del 21 de julio de 2015, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que «cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva», y en el presente caso «sin género de duda, se refiere a temas propios del trámite constitucional que conoció el Tribunal en pretérita oportunidad, razón por la que, más allá de que el tutelante reclamara aquellas inconformidades por vía de derecho de petición, es totalmente ostensible pretender que a esa solicitud deba dársele trámite alguno y por demás sea resuelta bajo la perspectiva del derecho de petición».
III. IMPUGNACIÓN El accionante afirma que «no deja de llamar, poderosamente la atención, el hecho que hayan vinculado y permitido participar a Colfondos, cuando este no tiene ni una relación contractual ni directa ni indirecta, lo cual es notable la animadversión de esa entidad contra [sus] derechos como persona vulnerable». IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que el derecho de petición no se abre paso en el entorno de los trámites judiciales, pues las acciones judiciales tienen previstas etapas o fases que necesariamente deben agotarse siguiendo los parámetros del ordenamiento jurídico procesal para cada controversia en particular, ya que de lo contrario se quebrantarían derechos que también tienen rango fundamental.
Frente al caso que nos ocupa, encuentra la Sala que la impugnación no está llamada a prosperar, toda vez que como ha sido reiterativa la posición de esta Corporación: (…) las solicitudes para ser resueltas por los administradores de justicia en el interior de los procesos judiciales, no se rigen por el derecho de petición y la regulación de éste en el Código Contencioso Administrativo, ya que como ha puntualizado la jurisprudencia, las peticiones que presenten las partes y los intervinientes en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que se aplican las reglas del proceso.
Es por eso que no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos.
Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso”. (Sentencias de 2 de agosto de 2002, exp. T-00199-01, 16 de enero de 2012, rad. 36089 y CSJ STL196-2014, entre otras ). Así las cosas, como la solicitud que presentó el señor Juan Domingo Torres Ojeda se refiere a cuestionamientos propios de la acción de tutela radicado No. 2014-00597, que aquel instauró con anterioridad contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de Barranquilla y la aseguradora Bolívar S.A., el amparo constitucional pretendido no está llamado a prosperar, pues no se puede proteger el derecho de petición cuando invocándolo se formulan solicitudes para ser resueltas dentro de los procesos judiciales.
Adicionalmente, resulta evidente que el accionante a través del ejercicio del derecho de petición busca censurar el trámite impartido a la acción de tutela antes reseñada, al poner de manifiesto su inconformidad respecto a la vinculación de Colfondos a la misma, por lo que tales reproches debió denunciarlos en la impugnación, que es el recurso idóneo para ello, máxime que la Sala de Casación Civil al resolver la impugnación confirmó la decisión proferida por el Tribunal accionado que negó la original tutela, con lo cual no solo acogió el mérito de lo decidido en dicha sentencia, sino el procedimiento adelantado, incluida la integración del contradictorio, que es lo que ahora se controvierte.
Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de la misma naturaleza, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, como quiera que no es un nuevo instrumento de la misma índole el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Al punto, revisada la página web de la Corte Constitucional se pudo verificar que la sentencia que resolvió sobre la tutela interpuesta en ocasión anterior hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, pues el expediente fue radicado bajo el número 4785015 y por auto del 13 de marzo de 2015, la Sala de Selección de Tutelas la excluyó de revisión. Con todo, si se analizara de fondo la actuación atacada por el accionante, relacionada con la vinculación oficiosa de la sociedad Colfondos S.A. a la acción de tutela radicado 2014-00597, a juicio de esta Sala no reviste los yerros que le enrostra, ya que si bien es cierto aquel la dirigió únicamente contra los Juzgados Doce Civil Municipal y Primero Civil del Circuito ambos de Barranquilla y Seguros Bolívar S.A., también lo es que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al admitir la misma decidió vincular a Colfondos, entre otros, aduciendo que podía resultar afectada con la decisión que se adoptara, con lo cual preservó el debido proceso, que implica el ejercicio contradictorio de las partes que necesariamente en él se enfrentan, de lo cual se sigue que desde su inicio, debe ofrecerse la posibilidad de defensa a todas las partes que de una u otra manera puedan verse involucradas con la decisión de tutela, pues no hacerlo, y de llegar ello a suceder, resultarían sorprendidas con una decisión proferida en un procedimiento cuya existencia desconocían y en el que obviamente no tuvieron ninguna opción de defenderse.
Por lo anterior, el Tribunal accionado actuó conforme a derecho en la acción de tutela que por esta vía se cuestiona, como quiera que era su deber como juez constitucional, establecer con claridad cuáles eran las autoridades o particulares que en los hechos que motivaron la solicitud podían verse involucradas para proceder a su vinculación, más aún cuando suele suceder que resulten en número mayor o menor que las indicadas en la demanda, como en efecto sucedió. Bajo esas circunstancias, no se advierte el quebrantamiento de garantías constitucionales, por lo que se confirmará el fallo impugnado.
De otro lado, como se encuentra pendiente decidir la solicitud de expedición de copias del expediente radicada por el accionante el 20 de agosto de 2015 y visible a folio 4 del cuaderno de la Corte, la Sala dispondrá lo pertinente. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría expídase a costa del accionante las copias solicitadas. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2