CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64062 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11540-2021 Radicación n.° 64062 Acta Extraordinaria 57 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de GABRIEL ÁNGEL QUICENO ZAPATA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y dignidad humana; presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Expresó que promovió demanda contra Colpensiones para que se declarara que como beneficiario del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le era aplicable el Decreto 758 de 1990 y, por tanto, tenía derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, acogiendo una tasa de remplazo del 90%, así como también los incrementos pensionales e indexación. Indicó que el asunto le correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, por sentencia de 22 de agosto de 2017, absolvió a la entidad al considerar que «el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, no posibilita la sumatoria de los tiempos laborados para el sector privado y los laborados para el sector público sin cotizaciones».
Que inconforme con la decisión anterior, presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, mediante fallo de 9 de octubre de 2019, confirmó la de primer grado al argumentar que dicha sumatoria «solo es posible para el reconocimiento pensional, pero no para la reliquidación o reajuste de la mesada»; que interpuso recurso de casación, el cual fue negado por no superar la cuantía. Manifestó que el tribunal accionado realizó un análisis jurídico contrario a lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias CC SU769/2014 y SU057/2018, postura que fue avalado por la Sala de Casación Laboral recientemente.
Por lo expuesto, solicitó que se deje sin efecto la sentencia proferida por el tribunal el 9 de octubre de 2019 y, como consecuencia, se ordene proferir una nueva acorde a los lineamientos jurisprudenciales. Por auto de 17 de agosto de 2021 esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, vinculó a los arriba anotados y solicitó el expediente.
Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín precisó que la providencia cuestionada «fue consecuente con la postura jurisprudencial vigente para dicha fecha, que acogía la posición de acumular tiempo cotizado con tiempo servido al sector público no cotizado, únicamente para efectos de un ajuste en la densidad de cotizaciones para alcanzar la pensión de vejez» y anexó el audio de la audiencia. El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de la misma ciudad allegó copia del expediente digital.
Colpensiones solicitó se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración por parte de esa entidad ni del tribunal accionado. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En este caso, el promotor cuestiona la decisión proferida el 9 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que no accedió a la sumatoria de tiempos públicos y privados; decisión que fue recurrida en casación y se negó mediante auto de 14 de noviembre siguiente por falta de interés jurídico, tal como se evidencia de las documentales allegadas a este trámite.
Frente a ello, cabe resaltar que, como el amparo constitucional se presentó hasta el 17 de agosto de 2021, es evidente que no se cumplió con el requisito de inmediatez, pues trascurrieron más de 18 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales. Debe la Sala recordar que uno de los presupuestos de esta acción es dicho requisito, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).
Por ejemplo, en diversos pronunciamientos se abordó el presupuesto de inmediatez en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016, que reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el citado presupuesto, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.
Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-11 V.00