CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 73647 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL11540-2017 Radicación 73647 Acta no. 25 Bogotá, D. C., doce (12) de julio de dos mil diecisiete (2017). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por LA NACIÓN – MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO, contra el fallo proferido el 2 de mayo de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que adelanta LIBARDO SUÁREZ RAMÍREZ contra el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA – FONVIVIENDA y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL – DPS-, trámite al cual fue vinculada la recurrente.
I.
ANTECEDENTES LIBARDO SUÁREZ RAMÍREZ interpuso acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de PETICIÓN, IGUALDAD, VIVIENDA DIGNA y MÍNIMO VITAL, los cuales considera vulnerados por las autoridades convocadas. Indicó que es víctima del desplazamiento forzado; que es padre cabeza de familia y, que actualmente pasa por una difícil situación económica.
Expuso que no se encuentra inscrito en el programa de subsidio de vivienda gratis dispuesto por el Gobierno Nacional, pese a que lo solicitó ante el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, autoridad que una vez recopila la información, remite la misma al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS, a quien le corresponde elaborar «el listado de potenciales beneficiarios» del mencionado subsidio.
Refirió que «a pesar de estar pendiente de Nuevas (sic) Postulaciones (sic) y de Nuevos Proyectos de Vivienda (…) NO (sic) le han llamado para saber que documentos necesi [ta] para entrar en los programas», como tampoco «le han informado si [le] hace falta algún documento para la adjudicación de vivienda». Sostuvo que el 27 de febrero de 2017 presentó petición ante La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, con miras a que le otorguen «una vivienda de las 100.000 viviendas que ofreció el estado», le indiquen si le hace falta documentación para acceder a este beneficio y, se le informe «si [lo] INCLUYEN en las CIEN MIL VIVIENDAS como PERSONA VÍCTIMA DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO»; sin embargo, han guardado silencio a lo solicitado.
Con base en los anteriores hechos, pretendió el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pidió se le ordene al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, dar respuesta de fondo a lo solicitado y se le asigne el subsidio de vivienda. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 24 de abril de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción de tutela de la referencia, ordenó notificar a las autoridades convocadas y dispuso vincular a La Nación - Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. Dentro del plazo concedido, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS solicitó desestimar el amparo, al indicar que el 3 de abril de 2017 le manifestó al petente, vía correo electrónico, que una vez revisada la base datos, encontró que reside en el municipio de Ibagué, razón por la cual no es posible identificarlo como beneficiario del subsidio de vivienda para la ciudad de Bogotá, de conformidad con lo previsto en la Ley 1537 de 2012 y el Decreto 1077 de 2015.
Adicionalmente, le indicó que si presenta alguna inconformidad respecto a la información contenida en la base de datos, deberá acercarse a la respectiva entidad a fin de corregir la misma. De otra parte, aclaró que no es la encargada de determinar la oferta de vivienda, ya que su competencia se circunscribe al «desarrollo técnico» de la identificación y selección de beneficiarios definitivos del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en Especie – SFVE.
Finalmente, advirtió que mediante correo electrónico de 10 de marzo de 2017 redireccionó la petición a la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a Víctimas de la Violencia – UAV y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Desarrollo, a fin de que dieran respuesta frente a las solicitudes que son de su competencia. Los demás convocados guardaron silencio frente a los hechos que soportan el presente trámite ius fundamental.
Una vez surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 2 de mayo de 2017, amparó su derecho fundamental de petición frente la solicitud presentada ante La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al considerar que dicha entidad no había dado respuesta a la misma, en la medida que «no obra dentro del plenario prueba fehaciente, con la cual se acredite la existencia de alguna causal que justifique la conducta asumida por la accionada».
Por otra parte, negó el amparo respecto al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, puesto que el mismo «allegó la documental tendiente a acreditar que dio respuesta a la petición presentada por el accionante», misiva que fue enviada mediante radicado no. «20163601020941» al correo suministrador por el convocante para tales efectos.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio la impugna, para lo cual afirma que no ha conculcado los derecho reclamados por el promotor, ya que «el derecho de petición se (sic) radicó fue en el Fondo Nacional de Vivienda, FONVIVIENDA, Entidad (sic) diferente al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio».
Adicionalmente, solicita que se tenga en cuenta lo expuesto en la contestación de tutela, donde refirió que no es la autoridad competente para atender las pretensiones formuladas por el accionante, en la medida que no es su función «coordinar, asignar y/o rechazar las solicitudes presentadas en lo referente a los subsidios familiares de vivienda de interés social», pues si bien se encarga de dictar la política en materia habitacional, lo cierto es que no cumple el deber de ejecutarla.
IV. CONSIDERACIONES Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la inconformidad de La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, parte impugnante en este asunto, radica en que el accionante radicó su solicitud ante el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda, entidad independiente a la suya, razón por la cual considera que no ha conculcado los derechos reclamados.
Al respecto y, una vez revisado el plenario, así como las instrumentales allegadas en este trámite, se evidencia que en efecto el promotor presentó el 27 de febrero de 2017 su petición ante La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, así como en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, donde pidió se le conceda el subsidio de vivienda familiar e información del trámite de la misma (folios 3 a 5).
De modo, que no es de recibo para esta Sala el argumento planteado por la parte recurrente, referente a que no es la entidad llamada a dar respuesta a lo solicitado, pues se itera, de la documental obrante en el expediente, se extrae sin dubitación alguna que el derecho de petición cuestionado fue efectivamente radicado en su dependencia el 27 de febrero de 2017(folio 3); sin embargo, salta a la vista la ausencia de una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración, por lo que el presente resguardo constitucional tiene vocación de prosperidad, tal y como lo consideró el a quo, precisamente porque no hay el expediente algún medio de convicción que permita verificar el cumplimiento del artículo 23 Superior.
De ahí, que al no cumplirse a cabalidad con los requisitos de una respuesta a una petición, esto es, que sea oportuna, de fondo y puesta en conocimiento del peticionario, se configura la vulneración de mencionado precepto constitucional y, en consecuencia, se confirmará la sentencia impugnada. Por otra parte, es preciso indicar que si La Nación – Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio al momento de recibir la petición consideró que no era la competente para tramitar la misma, debió disponer su remisión a la autoridad correspondiente, previa comunicación al actor de tal circunstancia, conforme lo exige el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015; sin embargo, no existe constancia de ello.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10