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STL11540-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11540-2014 Radicación n.° 37464 Acta Extraordinaria 73 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela promovida por el apoderado de LUIS ANTONIO CASTRO MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante presentó queja constitucional en contra de las autoridades judiciales cuestionadas, al considerar que estas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados dentro del proceso ordinario laboral que en su contra promoviera Claudia Milena Alvarado Pérez.

Manifiesta que dentro del citado proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, la parte demandante pretendía el reconocimiento y pago de «algunas acreencias laborales que en su criterio se le adeudaban». Que el Juzgado de conocimiento en virtud de la audiencia de juzgamiento realizada el 29 de febrero de 2012, concedió «parcialmente las pretensiones y negó la prosperidad de las excepciones propuestas», decisión contra la cual ambas partes interpusieron recurso de apelación «en lo desfavorable», alzada resuelta por el Tribunal accionado quien mediante fallo del 27 de septiembre de 2012 modificó la sentencia de primera instancia «haciendo más gravosa la condena».

Señala que inconforme con la anterior sentencia, contra ella, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido mediante auto del 7 de noviembre de 2013 «porque no se contaba con el interés para recurrir»; razón por la que el demandante inició el cobro ejecutivo de la citada providencia y por tanto se encuentran agotados todos los recursos judiciales a fin de presentar la presente acción. Cuestiona el tutelante, las actuaciones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio se incurrió en la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, como quiera que no fueron valoradas las pruebas que reposan en el expediente las cuales demuestran que no actuó de mala fe y por tanto que canceló de forma oportuna las cesantías, como su buena fe en cuanto al pago de salarios y prestaciones sociales, lo que llevó a que fuera condenado conforme a las sanciones establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del C.S.T. y de la S.S., así mismo se duele de la falta de prosperidad de la excepción de prescripción que planteara en relación con las indemnizaciones y demás derechos concedidos.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se deje sin efectos la sentencia proferida por el juez colegiado y en su lugar se ordene «rehacer la sentencia en los términos señalados por la Corte Suprema». Mediante auto de 20 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más nueve meses de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la fecha en que se profirió la decisión que resolvió negar el recurso extraordinario de casación por parte del Tribunal accionado, que lo fue, el 7 de noviembre de 2013 y la presentación de la acción es de fecha 12 de agosto de 2014, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la peticionaria, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por el apoderado de LUIS ANTONIO CASTRO MORENO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7