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STL1154-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Víctor Julio Usme Perea

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11221-02-05-000-2025-02696-00 VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente STL1154-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02696-00 Acta extraordinaria 002 Bogotá D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que LENIN ELKIN BEJARANO ASPRILLA presenta contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ. I.

ANTECEDENTES El promotor instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, se tiene que el accionante inició proceso ordinario laboral en contra de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones (Caprecom) y la Cooperativa Cooperamos, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre aquel y la primera de dichas entidades, vigente del 01 de abril de 2011 al 20 de julio de 2012, el cual habría sido terminado sin justa causa y, en consecuencia, se condenara solidariamente a las demandadas al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, aportes al sistema de seguridad social, sanción moratoria, indemnización por despido sin justa causa, así como costas, agencias en derecho y las demás sumas que se llegaren a probar en ejercicio de las facultades extra y ultra petita del juez.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, que conoció del asunto en primera instancia, mediante sentencia de 14 de agosto de 2018, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el convocante y Caprecom, vigente del 01 de abril de 2011 al 20 de julio de 2012 y, en consecuencia, condenó a esta última al pago de salarios, prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria.

Además, como obligación de hacer, le ordenó solicitar al fondo de pensiones elegido por el actor la liquidación correspondiente, con cálculo actuarial e intereses moratorios. Inconforme con la anterior determinación, Caprecom interpuso recurso de apelación y, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en fallo de 31 de octubre de 2018, notificado en estrados en la misma fecha, modificó y adicionó la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

PRIMERO: Modificar y adicionar el numeral segundo de la sentencia No. 0022 del 14 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, excluyendo los intereses a las cesantías, prima de servicios y la sanción moratoria, pretensiones de las que se ABSUELVE a la demandada, el cual quedará así: CONDENAR a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – PAR CAPRECOM liquidada a pagar a favor del señor Lenin Elkin Bejarano Asprilla, quien se desempeñó como Auxiliar de Enfermería la suma de un millón setecientos noventa y un mil trescientos treinta y dos pesos ($1.791.332) correspondientes a las cesantías, vacaciones, prima de navidad, suma que deberá pagarse debidamente indexada a partir de la sentencia de primera instancia.

SEGUNDO: Confirmar en lo demás […]. A través de este mecanismo constitucional, se cuestiona la anterior providencia, en particular, aduce que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto de motivación, en tanto suprimió el rubro más significativo de la condena sin exponer en la sentencia escrita las razones fácticas y jurídicas que sustentaran tal determinación, limitándose a remitir de manera genérica a lo manifestado en audiencia, lo cual impide conocer, comprender y controvertir la decisión adoptada.

Así mismo, sostiene que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al aplicar de forma irrazonable el artículo 65 del CST, pues eliminó la sanción moratoria sin adelantar un análisis expreso sobre la buena fe del empleador ni justificar por qué se consideraba desvirtuada su procedencia, a pesar de que dicha norma la consagra como consecuencia del no pago oportuno de salarios y prestaciones a la terminación del vínculo laboral, salvo acreditación de buena fe, lo que, en su criterio, comporta una interpretación contraria al alcance normativo de la disposición y al precedente aplicable, con grave afectación de sus derechos fundamentales.

Conforme a lo anterior, solicita acceder al amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecer la vulneración, pide dejar sin efecto la providencia emitida el 31 de octubre de 2018 y, en su lugar, se ordene a la autoridad judicial accionada provea una nueva decisión, en la que dé una explicación clara, legal y suficiente del porqué de su decisión, respetando así el derecho al debido proceso.

La acción de tutela se presentó el 01 de diciembre de 2025 y, mediante auto de 3 de diciembre siguiente, fue inadmitida a fin de que el apoderado acreditara su calidad y se allegara el escrito de tutela completo. Subsanado lo anterior, fue admitida por esta sala mediante auto de 16 de diciembre posterior, en el que se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso laboral en el que se emitió la providencia censurada, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia e indicó que la decisión fue notificada y ejecutoriada, que no vulneró derechos fundamentales y que la tutela es improcedente por falta de inmediatez, al haberse promovido cerca de siete años después de la providencia cuestionada.

El PAR Caprecom Liquidado, por intermedio de su apoderado, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por ausencia de nexo causal y falta de legitimación en la causa por pasiva, al sostener que no es sucesor ni continuador procesal de Caprecom EICE en liquidación y que la presunta vulneración de derechos fundamentales se atribuye exclusivamente a la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, autoridad que profirió la sentencia del 31 de octubre de 2018 cuya anulación se pretende.

En consecuencia, pidió su desvinculación del trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 86 de la CP y los decretos que lo reglamentan, la acción de tutela se estableció para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La interposición del instrumento de resguardo no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC C-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) legitimación en la causa por activa, (ii) legitimación en la causa por pasiva, (iii) trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo, y (v) subsidiariedad.

En cuanto al presupuesto de inmediatez, el cual resulta relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que, si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la tutela está sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que ese postulado es un principio que debe regir su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que quien activa la acción constitucional cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, contabilizado desde el momento de la vulneración o amenaza de los derechos invocados. Ahora bien, se resalta que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo, tal como lo determinó la Corte Constitucional en las sentencias CC T-033-2010 y CC T-621-2016, reiteradas por esta sala, entre otros, en proveído CSJ STL5338-2025.

Precisado lo anterior, al descender al estudio del caso objeto de examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la providencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 31 de octubre de 2018. De entrada, se advierte que la solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la parte convocante desconoció el requisito de inmediatez, toda vez que entre la fecha en la que se expidió la decisión censurada -31 de octubre de 2018, notificada por estrados en la misma fecha y la de interposición de la acción de tutela -01 de diciembre de 2025- transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.

Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, como quiera que «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» (CC T-594-2008, T-410-2013 y T-206-2014).

Finalmente, se advierte que no se demostró ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito de inmediatez exigido para analizar de fondo la solicitud de amparo constitucional, como quiera que no se acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, ni tampoco una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales invocados.

Conforme a lo anterior, se declarará improcedente el amparo formulado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00