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STL1154-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

PAGE Radicación n.° 82927 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1154-2019 Radicación n.° 82927 Acta 03 Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA DEL SOCORRO LARA CHAVARRO contra el fallo de 5 de diciembre de 2018 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA de la misma ciudad, asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este trámite especial para que se protejan sus derechos fundamentales, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas. Se extrae que, la accionante instauró demanda contra Mary, Henry, Inés, Álvaro y Adolfo Briceño Castiblanco, Lucinda Castiblanco, Andrés Felipe Briceño Rodríguez y demás herederos indeterminados de José Briceño Forero (q.e.p.d.), para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre ella y este último, desde el 10 de septiembre de 1995 y el 29 de julio de 2007; la sociedad patrimonial derivada de ella y su correspondiente disolución y liquidación, asunto que le correspondió al Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá. Los demandados Inés y Henry Briceño Castiblanco, contestaron la demanda a través de apoderado, en la que manifestaron oposición a las pretensiones, para lo cual propusieron la excepción de mérito que denominaron «inexistencia de la sociedad patrimonial de hecho respecto de la cual se solicita su declaratoria y consecuente liquidación»; que los demás herederos determinados fueron notificados mediante aviso y durante el traslado para contestar, guardaron silencio; los indeterminados, por su parte, fueron emplazados y, ante su no concurrencia al despacho, les fue designado curador ad litem para la representación de sus intereses.

El 29 de junio de 2016, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, dictó sentencia de primera instancia a través de la cual declaró probada la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante aquí actora y el causante durante los extremos temporales señalados por la parte actora, sin embargo, no se declaró la coexistencia de la sociedad patrimonial de hecho, dada la existencia de una sociedad conyugal anterior entre el causante y Lucinda Castiblanco Casallas.

La accionante interpuso recurso de apelación contra la determinación de primer grado, razón por la cual, subió al Tribunal cuestionado, despacho que, mediante providencia de 1º de noviembre de 2016, la confirmó, al compartir su criterio con el del juzgador de primera instancia. En ese sentido, la actora indicó que se le vulneran sus derechos fundamentales, sin explicar cuáles de ellos se afectan por las actuaciones de las autoridades judiciales mencionadas, por haberse declarado fundada la excepción de inexistencia de la sociedad patrimonial de hecho, conformada entre ella y el causante José Briceño Forero.

Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, pide «el reconocimiento de la sociedad patrimonial de hecho, entre [aquella] y José Briceño Forero y su equivalente económico, igual al 50% del patrimonio». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. El Tribunal cuestionado indicó que el proceso de marras fue devuelto al Juzgado de origen el 16 de noviembre de 2016.

Por fallo del 5 de diciembre de 2018 la Sala de Casación Civil negó el amparo; estimó que la acción constitucional se presentó el 16 de noviembre de 2018 y la decisión cuestionada era en últimas, la del 1 de noviembre de 2016, por lo que, no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, ya que transcurrieron ampliamente más de 6 meses, lapso fijado por la jurisprudencia de la Sala, como razonado y proporcional para activar este mecanismo excepcional.

III. IMPUGNACIÓN La promotora impugnó y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito «exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así, en reiteradas oportunidades, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos es diáfano que la vulneración alegada por la parte demandante derivó de la decisión de segunda instancia, emitida al interior del proceso cuestionado, que data del 1 de noviembre de 2016, advirtiéndose que la promotora solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 16 de noviembre de 2018, esto es, después de transcurrido más de 2 años, lo que resulta evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Lo expuesto resulta suficiente para descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada, en tanto negó el amparo solicitado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 PAGE 7 SCLAJPT-12 V.00