República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 42290 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL1154-2016 Radicación n° 42290 Acta 02 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada a través de apoderado por JUAN DE DIOS LOZANO HOYOS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario adelantado por el accionante contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. 1.
ANTECEDENTES La parte actora fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que laboró para la empresa ETERNIT ATLÁNTICO S.A. a partir del 9 de febrero de 1977 al 4 de agosto de 2003; que por Resolución 7708 de 2 de noviembre de 2005 el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión especial de vejez en cuantía de $669.711 con un salario base de $744.123, el cual no se indexó, pues de haberlo hecho hubiera obtenido por este concepto la suma de $855.022 y una mesada pensional de $769.519; que promovió demanda ordinaria laboral y el Juzgado Dieciséis Laboral de Barranquilla «accede a mis pretensiones», sin embargo el Tribunal en decisión del 2 de junio de 2015 la revocó por considerar que existió prescripción. Así considera quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, a «la pensión digna», al derecho adquirido y «a la estabilidad emocional», y solicita se ordene indexar la primera mesada pensional y el «reajuste de la misma».
Por auto del 15 de enero de 2016 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a los atrás descritos, a quienes les corrió traslado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional, solicitó el expediente objeto de discusión y reconoció personería. Vencido el término no se recibió respuesta alguna. 1. CONSIDERACIONES Esta Corporación ha reiterado que ante la existencia de medios idóneos en los que se puedan examinar las situaciones expuestas mediante la acción de tutela, se descarta la intervención del juez constitucional, pues ésta no puede invadir las competencias asignadas por la Constitución y la ley al funcionario de conocimiento.
En efecto, se desnaturaliza el carácter residual y subsidiario de la queja constitucional, cuando se acredita que lo reprochado en esta sede excepcional no ha sido discutido en el espacio procesal pertinente y resuelto con la sentencia definitiva del proceso cuestionado, pues tal trámite, según expreso mandato del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, no debe ser sustituido ni soslayado por este mecanismo, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
Examinado el expediente y los fundamentos de la acción, advierte la Sala que el amparo constitucional se torna improcedente conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, pues el peticionario debió acudir a los medios de defensa judicial que consagra la ley, donde podía exponer los motivos en que ahora apoya su queja constitucional, esto es, el recurso extraordinario de casación, renunciado así a la oportunidad de que el juez natural se pronunciara sobre las pretensiones que intenta por esta vía. De suerte que era en el proceso ordinario cuestionado y a través del recurso ordinario referido, que el actor debió exponer los reparos que ahora indebidamente refiere, circunstancia que genera el evidente fracaso de la petición de amparo al configurarse la causal de improcedencia consagrada en la norma citada.
Por lo anterior deberá negarse la acción presentada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 5