Radicación n.° 47702 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11539-2017 Radicación n°47702 Acta Extraordinaria No.77 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por el representante legal de la empresa SERPT JR Y COMPAÑÍA S.A.S contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL y el JUZGADO PRIMERO LABORAL de la misma ciudad, por las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral, que inicio EDINSON GUEVARA CALDERÓN, contra la aquí accionante.
I.
ANTECEDENTES La Empresa Serpet Jr. y Cia. S.A.S, a través de apoderado, interpuso la presente acción con el fin de reclamar el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad, y al debido proceso, los cuales estimó vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. En lo que interesa al escrito de tutela, manifestó que por intermedio de apoderado judicial, EDINSON GUEVARA CALDERÓN le interpuso demanda ordinaria laboral, para obtener la declaración de la existencia de un contrato laboral, y las consecuentes condenas; por sentencia de fecha 24 de mayo de 2016, el Juzgado Primero Laboral del Circulo de Yopal, accedió a lo pedido y le impuso las prestaciones sociales producto del “aparente ” contrato laboral, así como el pago de salarios y la indemnización de que trata el artículo 65 del C.S.T, junto con la condena en costas y agencias en derecho, que se fijaron en la suma de $3.000.000.oo de pesos, por lo que en total se le condenó a una suma de $89.298.941.oo.
Señaló que, inconforme con la anterior decisión, apeló, y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 5 de abril siguiente, confirmó; que planteó el recurso extraordinario de casación, pero el 13 de junio de 2017, el Tribunal, lo negó, por el monto de la cuantía no excedió de los ciento veinte salarios mínimos mensuales vigentes.
Indicó que el juzgador de primera instancia dejó de valorar el contrato de prestación servicios, junto con la póliza de seguro de cumplimiento de un particular, que demuestra de manera clara y contundente que entre la empresa y EDINSON GUEVARA CALDERÓN, no existió una relación de carácter laboral, sino una de índole civil, dado que el referido sólo prestó sus servicios de soldadura y de mantenimiento de vehículos en el patio de las Américas, de forma autónoma.
Por último que la empresa tiene contratistas independientes que no se dedican al cumplimiento del objeto social, que es el transporte y no la actividad de soldadura y que por tanto era inviable imponer condena. Mediante auto proferido el 17 de julio de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó vincular a EDINSON GUEVARA CALDERÓN, DAGOBERTO VARGAS y YIMY RIVERA, para que se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.
Las partes e intervinientes fueron debidamente notificados por la secretaría de esta corporación, conforme dan cuenta las documentales obrantes a folios 4 a 19 del cuaderno de tutela, revisada la actuación guardaron silencio. II.CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
En este sentido se ha decantado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones que puedan ser cotejadas en el curso de la queja.
En el sub lite, aun cuando la tutelante aspira a la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados con las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, el 24 de mayo de 2016 y el 5 de abril de 2017, respectivamente, lo cierto es que, pese a que mediante proveído de 17 de julio de la presente anualidad, se solicitó expresamente que se allegará copias de las providencias que por esta vía se cuestiona, no satisfizo la carga de la prueba que le atañe, pues no allegó la copia o el cd contentivo de la sentencia de segunda instancia, solamente en el diligenciamiento militan copias de la providencia del 27 de octubre de 2016, que reconoce apoderado y niega decreto de pruebas, y de fecha 13 de junio de 2017, que niega la concesión del recurso extraordinario de casación; siendo lo anterior imprescindible para determinar, si realmente se conculcaron derechos de raigambre superior, ello aunado a que, tampoco se atendió la orden impartida en el auto admisorio dictado en la fecha precitada, en tanto que se dispuso oficiar a las autoridades judiciales accionadas, para que allegaran en calidad de préstamo o en su defecto copia autentica de la actuación procesal dentro del proceso objeto de esta queja constitucional.
Es claro, entonces que la responsabilidad de la empresa accionante, cuando discute una sentencia judicial, no se limita solo a la presentación de una clara solicitud, sino también le corresponde probar sus afirmaciones, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador, realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada, respecto de los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.
En todo caso y aun omitiendo tal circunstancia, lo que aparece patente es que la empresa no acudió al recurso de queja contra el auto del Tribunal que negó el trámite del recurso extraordinario de casación, pese a que era el mecanismo idóneo para debatir el alcance de las condenas y la viabilidad de su estudio, aspecto que se suma para negar la petición de amparo.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8