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STL11539-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40898 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11539-2015 Radicación n° 40898 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de JUAN GABRIEL DÍAZ PORRAS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculados el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que en enero de 2003, suscribió contrato de trabajo de forma verbal con el señor Jairo Santana Pinto, propietario del establecimiento comercial Los Frenos, para desempeñar el cargo de «Técnico en frenos» en dicho taller; que el 27 de marzo de 2013, el señor Santana terminó de manera unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo, sin que le pagaran la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales; que ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, promovió demanda ordinaria en contra del señora Jairo Santana Pinto, con el objeto de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, y en consecuencia fuera condenado a pagar las acreencias laborales adeudadas y las indemnizaciones a que hubiere lugar; que por sentencia del 2 de septiembre de 2014, el Juzgado absolvió al demandado de todas las pretensiones, decisión contra la cual interpuso recurso de apelación; que el 27 de enero de 2015, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, resolvió revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar declarar la existencia de la relación laboral; que el Tribunal se limitó a realizar dicha declaración y a establecer que el salario devengado fue de $1.800.000, pues «omi[tió] realizar la correspondiente liquidación de prestaciones sociales de los últimos tres (3) años anteriores que no habían prescrito»; que «dentro del término de ley solicitó aclaración y adición del fallo (…), el cual fue resuelto negando realizar cualquier adición o modificación»; que el Tribunal también desconoció «el reconocimiento total de las cesantías causadas desde el día de inicio de la relación laboral hasta el día del fallo de segunda instancia, sin tener en cuenta la imprescriptibilidad de las cesantías».

Que «no se encuentra base jurídica alguna del Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral para no realizar la liquidación de prestaciones sociales a [su favor], toda vez que es una consecuencia directa del reconocimiento de la relación laboral y a su vez como consecuencia de este reconocimiento de igual manera debió reconocer la totalidad de las cesantías».

Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, y en consecuencia solicita «adicionar por vía de tutela el fallo de fecha 27 de enero de 2015 proferido por el honorable Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala Laboral», en el sentido de que se reconozca la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a «primas de los últimos tres (3) años, cesantías teniéndose en cuenta la imprescriptibilidad de las mismas, intereses a las cesantías y vacaciones, teniendo como salario base de liquidación la suma de $1.800.000», que fue omitida en la sentencia del Tribunal.

Por auto del 12 de agosto de 2015, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. El Juzgado accionado allegó el expediente contentivo del proceso ordinario cuestionado en calidad de préstamo. 1.

CONSIDERACIONES El accionante reprocha la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, pues aun cuando declaró la existencia del contrato de trabajo entre las partes, « omi[tió] realizar la correspondiente liquidación de prestaciones sociales de los últimos tres (3) años anteriores que no habían prescrito».

No obstante, no aportó prueba suficiente, que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja propuesta, carga probatoria que en todo caso le correspondía él, y lo cual resulta imprescindible para demostrar los presupuestos fácticos que fundan su petición de amparo. Adicionalmente y atendiendo el requerimiento de la Sala, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga allegó el expediente en calidad de préstamo en un cuaderno de 136 folios, 1 cd y 3 dvd; no obstante al revisar el mismo se advierte que no reposa el audio de la sentencia proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, lo cual imposibilita el estudio de tal actuación, toda vez que el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial.

En efecto, dado el carácter de control excepcional de la acción de tutela, sobre todo cuando lo pretendido es dejar sin efectos una providencia judicial o adicionarla, como acontece en el presente asunto, corresponde al actor una carga adicional, que no solo se limita a la enunciación de determinados hechos, sino principalmente, relacionada con la necesidad de demostrar que los argumentos expuestos realmente conciernen a defectos que puedan ser verificables objetivamente, pues lógicamente, la decisión debe estar precedida de un examen que supere el margen de las probabilidades en la medida que se encuentran en juego los principios de la autonomía judicial, la cosa juzgada y la seguridad jurídica, entre otros, en los que se sustentan nuestro Estado Social de Derecho.

De hecho, como se dijo por esta misma Sala en la sentencia T-35427 de 29 de noviembre de 2011, la carga de la prueba, en principio, le corresponde a quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales y en ese sentido «el defecto reclamado debe ser verificable, ostensible y corresponde al accionante una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos».

Así las cosas, si bien es cierto el Juzgado accionado allegó el expediente en calidad de préstamo, también lo es que el mismo no contiene el audio de la audiencia de sentencia de segunda instancia, pues, se itera, al examinar los archivos digitales ninguno registra dicha actuación, ya que el dvd proveniente del Tribunal solo contiene la sentencia complementaria proferida el 18 de febrero de 2015, mediante la cual se adicionó la del 27 de enero de 2015, en el sentido de absolver a la demandada de reconocer la indemnización moratoria.

Así las cosas, si no obra en el expediente la prueba que permita estudiar la denuncia constitucional realizada por la parte actora, ni concluir de manera razonable que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se implora, el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad y por esa razón, así se decidirá. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7