Micelio
STL11539-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11539-2014 Radicación n.° 37452 Acta Extraordinario 73 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ALBERTO ENRIQUE PAUTT SOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA LABORAL, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad jurídica, al debido proceso y a la «no valoración de pruebas, fallos contradictorios», los cuales considera conculcados dentro del proceso ordinario laboral que promoviera el accionante junto con Miguel Jiménez de Arco y Ricardo Cárdenas Vergara contra las sociedades Constructora Jemur S.A., Mejía Villegas constructores S.A. y solidariamente contra Ecopetrol S.A., Jorge Tadeo Murra Yacaman y Luís Fernando Mejía Botero.

Manifiesta que dentro del citado proceso, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, pretendía la declaratoria y respetiva condena por la “relación laboral contrato de obra o labor, terminación unilateral, pago pendiente del porcentaje de obra por realizar, ya que fue contratado para realizar el 75% y solo realizó el 28%, faltó pagarle el 47% de la obra que no realizó por causa imputables al empleador, ya que existe la plena prueba que COLSERPETROL LTDA. Terminó de realizar lo que EL CONSIRCIO JMV, NO REALIZÓ”.

Que el juzgado de conocimiento en virtud de la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2012 accedió a las pretensiones de la demanda, y en lo que refiere al tutelante declaró que la relación laboral con el Consorcio JMV, compuesto por la sociedad Constructora Jemur S.A. y la sociedad Mejía Villegas Constructores S.A., para la ejecución del 75% de las obras de construcción del edificio para los Departamento de Operaciones y Mantenimiento Marítimo y Fluvial del VIT en las instalaciones de ECOPETROL, terminó de forma unilateral y sin justa causa por causa imputable del Consorcio JMV y como consecuencia de ello condenó al Constructora Jemur S.A., Mejía Villegas Constructores S.A. y solidariamente a la demandada sociedad Ecopetrol S.A., al pago de $34.686.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, las costas y agencias en derecho y en lo demás absolvió a las demandas de las restantes pretensiones.

Inconforme con la anterior decisión, contra ella interpusieron recurso de apelación la Constructora Jemur S.A., Mejía Villegas Constructores S.A., y Ecopetrol, siendo resuelta la alzada por el Tribunal accionado el 19 de noviembre de 2013, quien modificó la sentencia de primer grado para en su lugar disminuir la condena por concepto de indemnización por despido sin justa causa a favor del demandante y aquí accionante lo que hizo extensivo a las costas y las agencias en derecho en un 15% de las condenas impuestas en dicha instancia, decisión que tuvo sustento en «la imposibilidad de conocer la fecha en la cual terminó la obra para la cual fueron contratados los actores, se dará aplicación a lo que establece el artículo 64 del C.S.T, ‘En los contratos término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días.’», y por tanto otorgó al actor 15 días.

Reprocha el actor, la decisión proferida por la autoridad judicial cuestionada, con la cual considera conculcados sus derechos constitucionales invocados, pues en su criterio existió una «IRRAZONABLE VALORACIÓN PROBATORIA, y hay FALLOS DIFERENTES, CONTRARIOS, EN CASOS IGUALES, también hay INCERTIDUMBRE», agregando que dentro del contrato suscrito entre las partes «PARA REALIZAR el 75% DE LA OBRA O LABOR SOLO SE REALIZO EL 28% DE LA OBRA EN 6 MESES, Y CON UNA SIMPLE REGLA DE TRES (3) SI en 6 MESES EQUIVALEN AL 25% CUANTOS MESES EQUIVALDRÍAN AL 75% ES DECIR, QUE EN 3 MESES DEVENGO UN PROMEDIO DE $7.000.000 Y LE FALTO EL 47% DE LA OBRA, ES DECIR, QUE LE FALTO MAS O MENOS 12 meses LO QUE DARIA, UN PROMEDIO DE $14.000.000 COMO INDEMNIZACION POR TERMINACION UNILATERAL DEL CONTRATO DE OBRA O LABOR, TENIENDO EN CUENTA QUE EL CONTRATO ACABA CUANDO SE ACABA LA OBRA », así mismo que no le fueron cancelados de forma oportuna sus salarios y por demás que el documento que fue nombrado «como certificado de cumplimiento de obligaciones laborales», no es un acuerdo de transacción, y por el contrario fue un engaño. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional y como consecuencia de ello dejar sin efectos la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada y en su lugar se «deje plena validez», al fallo proferido en primera instancia. Mediante auto de 20 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de modificar la condena impuesta a la parte demandada, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, no encontró probada la fecha en la cual terminó la obra para la cual fue contratado el accionante, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, sin que pueda aplicarse el antecedente de esta Sala Laboral señalado por el actor el cual no guarda identidad con los supuestos fácticos de la presente queja.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que «extrae esta colegiatura que si bien es cierto ECOPETROL mencionó en su respuesta al derecho de petición impetrado el día 26 de abril de 2012, que al no haber culminado el CONSORCIO JMV la totalidad de los trabajos contratados, esta suscribió con COLSERPETROL LTDA, actividades propias del contrato que en su momento fueron contratadas con el consorcio en mención, ya fuera porque no se ejecutaron o quedaron inconclusas, no es menos cierto que no tiene esta Sala certeza cuál fue el porcentaje de la obra para la construcción del Edificio de oficinas para los Departamentos de operaciones y Mantenimiento de los muelles fluviales y marítimos de Cartagena que continuó ejecutando la empresa COLSERPETROL, teniendo en cuanta que los hoy demandantes solo fueron contratados para el 75% por ciento de la obra en mención, y como bien es sabido, no puede el juez basar sus decisiones en conjeturas o adivinanzas de las reales circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos de la demanda y las pretensiones que quieren hacer valer.

Ante tal circunstancia y ante la imposibilidad de conocer la fecha en la cual terminó la obra para la cual fueron contratados los actores, se dará aplicación a lo que establece el artículo 64 del C.S.T. ‘En los contratos a término fijo, el valor de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplir el plazo estipulado del contrato; o el del lapso determinado por la duración de la obra o la labor contratada, caso en el cual la indemnización no será inferior a quince (15) días’».

No está por demás recordar al peticionario, por así haberlo sostenido esta Sala de Casación Laboral en reiterada jurisprudencia, que los jueces cuentan con potestad legal para apreciar libremente las pruebas que se alleguen a los procesos, con el fin de formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, para lo cual pueden apoyarse en aquellos medios probatorios que les ofrezcan mayor credibilidad y llegar de esta manera a la verdad real de los hechos; de donde se concluye que, mientras las inferencias a las que arribe el fallador sean lógicamente aceptables, las mismas quedan cobijadas con la presunción de legalidad, de conformidad con los lineamientos del artículo 61 del C.P. del T. y la S.S..

Finalmente y en relación a la vulneración al derecho a la igualdad del petente con las decisiones proferidas por distintas autoridades judiciales, contra la misma entidad accionada, en los que señala se adujeron hechos y pretensiones semejantes, los cuales fueron fallados de manera disímil, sobre el particular, no se vulnera el derecho fundamental invocado cuando entre diferentes autoridades judiciales e incluso las Salas existe diversidad de criterio, pues es precisamente la independencia y autonomía judicial los principios rectores que orientan la actividad judicial, además de no advertirse capricho o arbitrariedad en ellas.

De lo anterior se concluye que la corporación judicial accionada apoyó su decisión en la normatividad aplicable para el caso en cuestión, con reflexiones que resultan razonables para arribar a las decisiones tomadas y con fundamento en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por ALBERTO ENRIQUE PAUTT SOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el TRIBUNAL REGIONAL DE DESCONGESTIÓN CON SEDE EN EL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA – SALA LABORAL, trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12