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STL11538-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64046 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11538-2021 Radicación n.° 64046 Acta Extraordinaria 57 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala la acción de tutela presentada por ENIDIA MOTATO SAA hija de EVELIA SAA DE MOTATO (q.e.p.d.) sucedida personalmente por sus herederos, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO DIECISÉIS DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a todos los herederos de la fallecida y a los terceros e intervinientes dentro del proceso No. 2018-00286.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso; presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Narró que Colpensiones, mediante Resolución SUB-137911 de 27 de julio de 2017, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su madre Evelia Saa de Motato (quien ya falleció), la cual fue confirmada el 28 de septiembre de ese mismo año. Que, en virtud de la negativa de la entidad de seguridad social, interpuso una acción de tutela contra esta y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali la negó; posteriormente, el superior la revocó y reconoció dicha prestación en la suma de un smmlv y «las 14 mesadas anuales, a partir del 21 de junio de 2014».

Sostuvo que posteriormente su madre promovió demanda ordinaria contra la entidad administradora para el pago del retroactivo, asunto que conoció el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, por fallo de 13 de mayo de 2019, resolvió:

PRIMERO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción.

SEGUNDO: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a reconocer y pagar a Evelia Saa de Motato, el retroactivo de la pensión de sobrevivientes, a partir del 21 de junio de 2014 hasta el 31 de marzo de 2018 por la suma de $17.597.671.03.

TERCERO: Ordenar […] el reconocimiento y pago de los intereses moratorios causados, a partir del 21 de agosto de 2017 por mora de mesadas pensionales a su cargo […].

CUARTO: Se autoriza a Colpensiones el retroactivo a pagar s e descuente lo pertinente a salud.

QUINTO: Costas a cargo de la parte demandada […].

SEXTO: Envíese en CONSULTA al superior por ser adversa a la demandada. Refirió que el despacho «erradamente señala el valor a pagar como retroactivo de las mesadas lo que corresponde al pago de la mora»; por lo que, presentó 3 memoriales uno el «10 de septiembre de 2019», otro el «12 de noviembre [siguiente]» y el último «el 21 de julio de 2020»; no obstante, se le informó que el proceso «fue enviado al superior».

Advirtió que, el 8 de agosto de 2019, presentó memorial ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; sin embargo, la citada autoridad profirió sentencia el 28 de agosto de esa misma anualidad, en la que modificó: El numeral segundo de la sentencia apelada (sic) y consultada de […] 13 de mayo de 2019 […] en el sentido de establecer que la señora Evelia Saa de Motato, queda sucedida procesalmente por sus herederos y las condenas (mesadas e intereses) deben ser remitidas al acervo sucesoral;

El numeral tercero a […] reconocer y pagar a Evelia Saa de Motato sucedida procesalmente por sus herederos, los intereses moratorios a partir del 22 de agosto de 2017, sobre el retroactivo pensional generado y hasta que se efectúe el pago de la obligación. Señaló que su apoderada presentó «petición de corrección aritmética de la sentencia de primera instancia», pues se incurrió en error al señalar el monto de la mesada pensional por un menor valor y el juzgado de conocimiento, por auto de 1 de marzo de 2021, negó toda vez que la providencia «fue objeto de recurso de apelación y [el] tribunal modificó y confirmó la decisión adoptada por el a quo».

Indicó que en ambas instancias se incurrió en defecto sustantivo, pues «la equivocación consiste en que el numeral segundo de la sentencia, [que] señala que se pague por retroactivo a la pensión de sobrevivientes $17.597.671.03., suma que corresponde es a la deuda por mora, siendo el valor que se debió colocar por deuda total de la mesada, la suma de $46.770.947.47, […] denominado error aritmético».

Además, advirtió que tampoco «se valoran las pruebas aportadas ni por el a quo ni por el superior». Por lo expuesto, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se deje sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad «por no revisar dicha liquidación».

Por auto de 17 de agosto de 2021 esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, vinculó a los arriba anotados y solicitó el expediente. Colpensiones solicitó se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración por parte de esa entidad ni del tribunal accionado.

Myriam, Lucy Amparo, Jannie y Fanery Motato Saa herederas de Evelia Saa de Motato indicaron que coadyuvaban los hechos y las pretensiones planteados en la presente acción de tutela. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones jurisdiccionales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Partiendo de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, y teniendo en cuenta las particularidades de cada caso.

Dicho criterio ha sido puntualizado por la Sala en incontables ocasiones, entre otros, en la sentencia STL17989-2016, que al respecto precisó que ese requisito “ exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación”.

En ese sentido, esta Sala de la Corte ha estimado que el término de 6 meses constituye el punto de partida para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales; por tanto, la mora en la activación de este trámite excepcional, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales.

En autos se vislumbra que la parte promotora cuestiona la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali del 28 de agosto de 2019, que modificó el fallo de primera instancia; advirtiéndose que aquella solo acudió a este mecanismo excepcional hasta el 13 de agosto de 2021, esto es, después de transcurridos dos años, de ahí que, es evidente que no cumplió el mencionado requisito.

Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el citado presupuesto, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás hayan justificado en forma alguna, o hubieren mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Finalmente, advierte la Sala que, una vez consultado el sistema Siglo XXI, se evidencia que la actora no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a su disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, toda vez que aquella no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia aquí cuestionada, mecanismo de defensa que constituía el escenario dispuesto por el legislador para definir la controversia que a través de este mecanismo preferente y sumario se plantea.

Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00