Micelio
STL11538-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 40870 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL11538-2015 Radicación n° 40870 Acta 29 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ÁLVARO RAFAEL RODRÍGUEZ ANGULO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-. 1.

ANTECEDENTES El accionante fundamentó su petición en los siguientes hechos: Que actualmente tiene más de 65 años; que solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, siendo negada por Resolución 053194 del 10 de noviembre de 2009 y confirmada por Resolución 0244 del 30 de mayo de 2011; que según esos actos administrativos, para el 2014 tenía cotizadas 1042 semanas; que ante el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, promovió demanda ordinaria contra el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación pensional, despacho que por sentencia del 21 de agosto de 2014 absolvió a la demandada de todas las pretensiones, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de apelación mediante providencia del 28 de febrero de 2015.

Se queja de que tanto Colpensiones como las autoridades judiciales accionadas, no dieron aplicación al Acto Legislativo 01 de 2005; que se le está causando un perjuicio irremediable, por cuanto es una persona de la tercera edad, se encuentra enfermo y no cuenta con otro medio económico de subsistencia diferente a la pensión. Por lo anterior pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social, a la vida y al mínimo vital, y en consecuencia solicita que se revoquen las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 053194 del 10 de noviembre de 2009 y 0244 del 30 de mayo de 2011 expedidas por el Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones y se le ordene reconocer la pensión de vejez.

Por auto del 14 de agosto de 2015, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado no se recibió respuesta alguna. 1. CONSIDERACIONES El señor Álvaro Rafael Rodríguez Angulo presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que aportara prueba alguna, que permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso.

Para los efectos pretendidos, sólo aportó copia del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía, documental absolutamente insuficiente para demostrar los presupuestos fácticos sobre los que hace descansar su petición de amparo. Adicionalmente y aun cuando esta Sala mediante auto del 14 de agosto del año en curso, requirió el expediente en calidad de préstamo, dentro del término de traslado no se allegaron para el análisis del caso concreto las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, para determinar si realmente se vulneró el derecho fundamental al debido proceso de cara a los defectos que le endilga la parte accionante, pues dado el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, el juez constitucional no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

Al punto, esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente lo siguiente: “(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.

En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.” (Rad.

No. 19660 de 3 de febrero de 2009). De otra parte, es claro que a pesar de que el peticionario contaba con un medio judicial de defensa, como era el recurso extraordinario de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso ordinario laboral referenciado, omitió interponerlo conforme se verificó en el sistema de consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial.

Al ser evidente que el accionante no utilizó los recursos legales previstos en su favor, no puede pretender suplirlos por esta vía para enmendar su propia incuria, pues la acción constitucional no ha sido instituida para sustituir las omisiones de los sujetos procesales. Finalmente, el amparo tampoco resulta procedente en forma transitoria, toda vez que no se allegó al plenario elemento de juicio alguno, del cual se pueda concluir de forma contundente la amenaza o causación de un perjuicio irremediable que haga urgente e impostergable la definición del asunto debatido a través de la presente acción constitucional.

En otras palabras, el accionante no demostró que exista un perjuicio irremediable, con las características de cierto, inminente, grave y de urgente atención que amerite la intervención del juez constitucional y que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. 1.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 7