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STL11538-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 37494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL11538-2014 Radicación n.° 37494 Acta Extraordinaria 73 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARLON FARI FRADES MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró la presente queja constitucional contra la autoridad judicial cuestionada, al considerar que esta le está vulnerando su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado dentro del proceso ordinario laboral que promoviera el accionante contra la Fundación Hospital San José de Buga, la Cooperativa Protegemos C.T.A., y Seguros de Riesgos Laborales Sura Americana S.A..

Manifiesta que dentro del citado proceso, el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, en el trámite de la segunda audiencia de conciliación la abogada de la Fundación Hospital San José de Buga, manifestó que la demanda fue presentada contra el Hospital San José de Boga, siendo éste nombre incorrecto, razón por la cual «el juez competente manifestó que se daba por terminado el proceso por que la demandada estaba mal presentada ya que uno de los demandados no tenía el nombre correcto», que contra tal determinación su apoderada judicial interpuso recurso de apelación, «y luego lo retiró» sin su autorización. Que ante el juzgado de conocimiento elevó derecho de petición el 1º de marzo de 2013 a fin de «revivir el proceso», a lo cual mediante auto del 12 de marzo de 2013 le fue señalado la imposibilidad de su pretensión y que «si lo que pretende el demandante es iniciar nuevamente la acción laboral, está en todo su derecho, pero mediante una nueva demanda y a través der apoderado judicial» (fl. 22) Con forme lo anterior, señaló que presentó nuevamente demanda contra la Fundación Hospital San José de Buga, la Cooperativa Protegemos C.T.A. y Seguros de Riesgos Laborales Sura Americana S.A., y que dentro del término de traslado la demandad Fundación y la Cooperativa propusieron la excepción previa de prescripción de la acción laboral, la cual fue declarada en audiencia del 13 de marzo de 2014.

Inconforme con la anterior decisión, contra ella interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, el primero no repuesto y el segundo en virtud del proveído de fecha 20 de mayo de 2014 fue confirmado por el Tribunal accionado. Reprocha el actor, las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas, con las cuales considera conculcados sus derechos constitucionales invocados, pues en su criterio no es aplicable la prescripción de la acción, en razón a que la primera demanda fue presentada el «28 de junio de 2010 y la segunda demanda se presentó el 05 de junio del 2013 es decir no pasaron los tres años que exige la ley conforme al artículo 489 del C.S.T», por demás que en el caso de la primera demanda la cual fue tramitada en el juzgado accionando, el proceso no debió archivarse, en razón a que debió continuar su trámite contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Protegemos C.T.A. Por lo anterior, solicitó el amparo constitucional y como consecuencia de ello ordenar a las autoridades judiciales accionadas «que no existe la prescripción de la acción laboral, y que se integren los demandados Fundación Hospital San José de Buga, Cooperativa Protegemos C.T.A.».

Mediante auto de 20 de agosto de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la presente acción, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción, término dentro del cual las partes no realizaron pronunciamiento alguno en relación con los hechos que motivaron la interposición de la presente acción constitucional, ni tampoco allegaron el expediente requerido.

II. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras Salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la corporación judicial puesta en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que la determinación del Tribunal accionado de confirmar la providencia proferida por el juez de primer grado, obedece a que al revisar el material probatorio arrimado al proceso, encontró probada la excepción previa de prescripción propuesta por la Fundación Hospital San José de Buga y Cooperativa Protegemos C.T.A. como quiera que no es posible tener en cuenta la presentación previa de un proceso como medio para interrupción de la misma, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del tribunal, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta, sin que pueda aplicarse el antecedente de esta Sala Laboral señalado por el actor el cual no guarda identidad con los supuestos fácticos de la presente queja.

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Máxime, como lo concluyó el Tribunal accionado, luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, que «radica la disyuntiva en la declaratoria de la excepción de prescripción formulada por los apoderados del Hospital San José de Buga y Cooperativa Protegemos C.T.A., quienes consideran reunidos los elementos para declarar la misma, al no darse el supuesto previsto en el artículo 488 del C.S.T., se indica desde este momento que el auto objeto de alzada será confirmado teniendo en consideración que efectivamente en el asunto de la referencia se encuentra probado que la excepción de prescripción se produjo al cumplirse el término de los tres años señalados en la norma laboral para iniciar la acción pertinente, analizada la sustentación del recurso de alzada efectuada por la apoderada del demandante se tiene que la misma no es acertada para invalidar la aplicación de la prescripción, si en cuenta se tiene que promover demanda antecedente bajo los mismos hechos y pretensiones no se equipara al presupuesto previsto en el artículo 488 del C.S.T. y en el artículo 51 del C.P.T. y de la S.S., para tenerse como efectuada la reclamación directa al empleador, para el reconocimiento de derechos, lo enunciado en la norma anterior, hace alusión a que la prescripción de la acción laboral se interrumpe por una sola vez, con la reclamación escrita que presente el trabajador al empleador, la lógica permite inferir que dicho pronunciamiento se surte previo a ventilar el asunto ante la jurisdicción del trabajo, pues considerarlo de otra forma es inane ya que con el pronunciamiento de fondo por parte de la judicatura la prescripción pierde valía al convertirse el asunto en cosa juzgada; se encuentra acreditado en el plenario que el actor presentó sus servicios para la demandada Cooperativa Protegemos C.T.A., como ella misma lo acepta entre el 19 de julio de 2005 y el 1º de septiembre del 2008, desentiendo por un día la fecha de inicio y terminación, lo cual comporta mayor disonancia para el tema de análisis, siendo procedente el análisis de la excepción, al no existir divergencias sobre la existencia del vínculo, no obra prueba si quiera sumaria en el proceso, que el actor posterior al despido requiriera a la hoy demandadas al pago de las prestaciones o emolumentos que considera causados a su favor, con ocasión de la relación suscrita con ella, teniendo como consecuencia que a la fecha de la presentación del petitum se haga quimerita el trámite al mismo al transcurrir un término superior a los tres años, entre la fecha de exigibilidad del derecho y su reclamación, conforme lo afirma el a quo en la providencia atacada, al radicarse la demanda el 5 de junio de 2013, cuatro años y nueve meses posteriores a la terminación del vínculo y al invocar tanto el Hospital San José de Buga y Cooperativa Protegemos C.T.A., la aplicación de la excepción de prescripción sin negar la existencia del vínculo y no mediar prueba que demuestre el agotamiento de reclamación, se procederá a confirmar el auto materia de alzada».

Por otra parte, y en cuanto al disenso del actor en relación del archivo del proceso el cual le correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, debe esta Sala Laboral advertir que no son suficientes las afirmaciones del actor en relación a los hechos planteados en el escrito de tutela a efecto de poder determinar la vulneración de los derechos fundamentales que invoca y en los cuales discrepa la decisión de archivo del primer proceso que promoviera, como quiera que el expediente adolece de la providencia por medio de la cual se dio archivo al citado litigio, lo que hace imposible el estudio de tal cuestionamiento.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional peticionado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales suplicados por MARLON FARI FRADES MOLINA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

SEGUNDO: Comunicar a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Esta decisión es susceptible de ser recurrida en la oportunidad prevista en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Si no fuere impugnada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 10