CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 47672 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL11537-2017 Radicación n.° 47672 Acta Extraordinaria n. 77 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil diecisiete (2017). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado judicial de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL - contra LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical n.° 13001-31-05-004-2015-00172-02.
I.
ANTECEDENTES La empresa accionante fundó su petición de amparo en los siguientes hechos: Manifestó que desde el 19 de septiembre de 1994, JOAQUÍN PADILLA CASTRO, está vinculado laboralmente a la Empresa Colombiana de Petróleos hoy - Ecopetrol -, a través de contrato de trabajo a término indefinido; y se afilió a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo USO, la cual constituyó una Subdirectiva en la ciudad de Cartagena.
Que en virtud de la aplicación del Código Único Disciplinario, la oficina de control Disciplinario de Ecopetrol, le impuso varias sanciones disciplinarias y que el numeral 2 del artículo 38 de la ley 734 de 2002, establece que constituye una inhabilidad para desempeñar cargos públicos haber sido sancionado disciplinariamente 3 o más veces, en los últimos cinco años por faltas graves o leves.
Aseguró que al habérsele sancionado más de tres oportunidades, quedó incorporado en sus antecedentes,por lo que al solicitar certificaciones a la Procuraduría General de la Nación, el 26 de enero de 2015, quedó registrada su inhabilidad para ejercer cargos públicos. Relató que por lo anterior, procedió a presentar la demanda especial de levantamiento de fuero sindical, el día 13 marzo de 2015, que correspondió, por reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena el cual, luego de surtir las etapas propias del proceso, profirió sentencia el 15 de febrero de 2017, en la que no accedió a levantar el fuero sindical.
Que interpuso recurso de apelación, y en decisión del 5 de mayo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la confirmó al considerar que: “El artículo 84 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y ECOPETROL, establece que el trabajador debe ser oído en descargos tratándose de sanciones y de la medida de terminación unilateral de contrato, en el presente evento, inicialmente fue sancionado por la Procuraduría General de la Nación, situación de la cual es ajena la entidad empleadora y que corresponde únicamente a la esfera del derecho disciplinario, posteriormente Ecopetrol, en ocasión a lo anterior, pretende el despido o desvinculación del trabajador con base en estas sanciones, iniciando la acción de fuero sindical, haciendo caso omiso a lo preceptuado en dicha norma situación que atenta contra el derecho de defensa y el debido proceso, pues se le debe otorgar la oportunidad al trabajador para que exponga sus motivos por los cuales puede o no aceptar los cargos que se plantean con éste llamado, y así proceder a la acción de levantamiento, anotándose además, que se trata de un sujeto de especial protección constitucional dada su condición de aforado, evento en el cual, se imponen ciertas cargas a la empleadora, que si no las cumple, el trabajador no tiene por qué soportarlas.
Así las cosas, siendo ineludible el procedimiento descrito en el artículo 84 de la Convención Colectiva de trabajo, suscrita, a fin de que el trabajador se pronuncie respecto al record de sanciones que se había impuesto por la Procuraduría General de la Nación, en cuanto se trata de un procedimiento acordado por las partes que no podía dejar de cumplir el empleador de manera caprichosa.
Para concluir por parte de esta Sala, que se le ha transgredido el debido proceso al trabajador demandado, motivo por el cual se confirma la sentencia de primera instancia”. A juicio de la empresa el Tribunal desconoce la Convención Colectiva del Trabajo, los artículos 6º, 123º y 124º, de la Constitución Política, el numeral 2º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002, que estableció consecuencias jurídicas al servidor que reciba sanciones en repetidas ocasiones; por consiguiente solicitó: “ Tutelar el derecho fundamental al Derecho al Debido Proceso, vulnerado por el Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cartagena y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante las sentencias emitidas de primera y de segunda instancia proferidas dentro del proceso de Fuero Sindical, iniciado por Ecopetrol S.A., contra el señor Joaquín Padilla.
Dejar sin efectos las sentencias objeto del debate y ordenar a los tutelados autorizar el levantamiento del fuero sindical en contra del Sr. JOAQUÍN PADILLA CASTRO”. Por auto del 17 de julio del año en curso, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, contestó y adujo que: “En este caso, la accionante presentó acción de tutela por considerar que la decisión tomada por esta Sala de fecha 5 de mayo de 2017 atenta a su derecho al debido proceso y adicional a lo anterior, considera que con ella, se desconoció el tratamiento que la ley da a las inhabilidades, ya que esta no es una simple sanción, por ende si la misma se configura, es de forma automática y no a través de un procedimiento sancionatorio, regulado por la Convención Colectiva de Trabajo.
Sea del caso decir, que el actuar de la sala de Decisión, estuvo ajustado a la interpretación contenida en el artículo 84 del CCT y 115 dl CST, además de acoger el criterio auxiliar de justicia dispuesto en la sentencia de la CSJ SL No. 3668/2015. Por lo anterior, es claro que no se incurrió en vía de hecho porque no se obró de manera arbitraria o caprichosa sino con apego a la ley.” II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la empresa accionante solicita la intervención del juez de tutela, porque estima que las decisiones proferidas en primera instancia en el proceso especial (levantamiento de fuero), que negaron el levantamiento del fuero sindical, vulneran sus garantías fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que el trabajador JOAQUÍN PADILLA CASTRO, tenía múltiples sanciones de la Procuraduría General de la Nación, y estaba inhabilitado para trabajar; así mismo sostiene que las decisiones contienen defecto material o sustantivo, por grave error en la interpretación de la norma y una violación directa a la Constitución Política de Colombia, y que: “ los particulares solo son responsables ante los autoridades por infringir la Constitución y las leyes.
Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión extralimitación en ejercicio de sus funciones.” No obstante los reclamos que exhibe la tutelante para la Sala no es posible establecer la vulneración de derecho fundamental alguno, pues el ejercicio judicial está soportado en argumentos jurídicos válidos, de los cuales no es posible deslindar arbitrariedad y que dan cuenta de que el caso se estudió bajo las normas constitucionales, legales y convencionales, de las que se desprendió la imposibilidad de autorizar el levantamiento del fuero sindical, de un lado porque bajo la luz del instrumento extralegal no era posible la desvinculación sin haber adelantado un procedimiento previo y de otra porque con fundamento en jurisprudencia especializada encontró que: “… ya la Corte ha estudiado en varias oportunidades similar planteamiento al aquí propuesto, donde se ha concluido que “el despido partiendo de las causales previstas en el Decreto 2127 de 1945, como también de las señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo, no corresponde a una medida en estricto sentido de carácter sancionatorio, por lo que en relación con estas no procede la aplicación del trámite contemplado en el Código Disciplinario, el cual, por ser propio de tal estatuto, opera solo frente a las conductas tipificadas en el mismo como configurantes de faltas gravísimas y como tales, de justas causas, también de terminación de contratos de trabajo (…)” Por demás recabó el Juzgador que no era posible extender del contrato de trabajo una figura del derecho disciplinario sin haber dado trámite al trabajador de exponer los motivos o exhibir sus reparos, todo lo cual apoyó en una lectura en la que privilegió el carácter de protegido foral, bajo el norte del ejercicio de la libertad sindical, que no aparece antojadizo, pues responde a un argumento sólido y plausible, al margen de lo que comparta o no la empresa.
Así las cosas, y tal como en múltiples oportunidades lo ha discurrido la Sala, en punto a que una divergencia de criterios no implica la vulneración de derechos fundamentales, y como en eso en últimas se concretan los reparos planteados, no es posible acceder al amparo el cual tiene una naturaleza excepcional y frente a las providencias judiciales, investidas de principios de certeza y seguridad jurídica solo opera cuando es patente su quebrantamiento lo que no se observa en este asunto.
Por lo anterior, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por los motivos manifestados en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9