CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 63908 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11535-2021 Radicación n.° 63908 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1º) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por ANA FÉLIX BUSTAMANTE ZULETA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, asunto al que se vinculó al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a la ADMINISTRADORA DE FONDOS Y PENSIONES -COLFONDOS S.A. y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social, salud y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Como sustento de sus peticiones, en lo que aquí interesa, expuso que, mediante sentencia de 6 de marzo de 2018, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo condenó a Colpensiones a reconocerle la pensión de vejez; que adelantó proceso ejecutivo y, mediante auto de 20 de noviembre de 2020 se libró mandamiento de pago por la suma de $65.872.146, más intereses legales y costas, asimismo, se decretó el embargo y retención de las sumas de dinero que la entidad allí demandada tuviera depositadas en sus cuentas bancarias.
Contra la anterior determinación, adujo que su contraparte interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con el argumento de que «la entidad demandada debe ser ejecutada dentro de los diez meses siguientes a la ejecutoria de la providencia que la condenó a pagar las sumas de dinero, esto conforme al artículo 307 del CGP», pero que dicha norma se refería a la ejecución de las condenas contra la Nación y no de una entidad financiera de carácter especial como lo era Colpensiones; primero al que no se accedió y se remitió al superior para resolver el recurso de alzada.
Resaltó que «a nuestros días ha logrado trascurrir cinco meses y seis desde la admisión del recurso de apelación, lo cual fue el 2 de febrero de 2021, sin que el Tribunal Superior de Sincelejo, se pronuncie sobre el mismo, máxime (…) cuando es un tema ampliamente debatido y estudiado por el tribunal». Que en reiterados memoriales presentados por su apoderado solicitó al ad quem «su ayuda e intervención» en aras de que se resolviera la alzada impetrada, para así obtener el pago efectivo de su pensión de vejez.
Añadió que es una persona de 65 años de edad, que no contaba con ingresos económicos para costear sus alimentos «por lo que he tenido que recurrir constantemente a la ayuda y caridad de mis vecinos y amigos, quienes conocen de primera mano la situación de precariedad de medios en la que me encuentro, por tales motivos, la pensión que se encuentra en litigio es la única expectativa que tengo para mejorar mis condiciones de vida».
Además, que padecía de «hipertensión arterial, obesidad y he sufrido de bloqueo auriculoventriculares de primer grado, enfermedad pulmonar obstructiva crónica, lo cual constituye un grave riesgo para mi vida». Que no era aceptable que el colegiado tardara tantos meses en darle solución a dicho recurso, por lo que ello conducía a la mora judicial patrocinada por el comportamiento desleal de Colpensiones al apelar una providencia que no tenía sustento jurídico, desde ningún punto de vista, máxime cuando el ordinario había durado 4 años.
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que resuelva, de forma inmediata, el recurso de apelación que se interpuso en contra del auto que libró mandamiento de pago que data del 20 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad.
Mediante auto de 19 de julio de 2021 esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. En su momento, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo indicó que, mediante auto de 2 de febrero de 2021, se admitió el recurso vertical interpuesto, el cual se encontraba pendiente para decidir de fondo; no obstante, resaltó que no era cierto que hubiese mora judicial, pues solo habían transcurrido, desde su admisión, alrededor de 7 meses, término por el que no podía alegarse tal figura, máxime cuando esa corporación contaba con más de 400 procesos activos y conocía de diferentes especialidades (civil, familia, laboral), aunado a las tutelas y los asuntos penales de adolescentes.
Agregó que no incurrió en un retardo injustificado y no se advertía una ocurrencia de un daño. Por su parte, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo hizo un recuento de las actuaciones adelantadas por su despacho y señaló que no había vulnerado derecho fundamental alguno, por lo que debía ser desvinculado. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la actora pretende, en sede constitucional, se ordene a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo que resuelva de forma inmediata el recurso de apelación que se interpuso en contra del auto que libró mandamiento de pago de 20 de noviembre de 2020, dictado por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, pues a su juicio, dicha demora le afecta sus derechos.
Con respecto a lo anterior, resulta pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, verbigracia, la del artículo 16 de la precitada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que realicen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia» y, para tal fin se precisa el procedimiento respectivo, que es perfectamente aplicable a los eventos que ameriten especial atención y, por ende, prelación de la decisión frente a otros que bien pueden ceñirse a la escala de turnos. Es justamente por lo anterior que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
En ese orden de ideas, no es posible acceder a lo pedido, teniendo en cuenta, además, lo señalado por el juzgador denunciado que tenía más de 400 procesos a su disposición por resolver y que no se veía un tiempo desproporcional para la resolución del asunto, situación que debe ser tenida en cuenta, lo que deja ver que no existe un retardo injustificado, máxime cuando si bien la parte activa manifestó ser una persona de la tercera edad y tener problemas de salud, lo cierto es que no probó que dicha demora conllevó a un perjuicio irremediable, el cual sería el único caso donde por esta vía se pudiese proceder; sin embargo, se itera, esto no ocurrió en el asunto en cuestión. Así las cosas, se negará la presente acción, por las razones aquí expuestas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00