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STL11532-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01232 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL11532-2021 Radicación n.° 2021-01232 Acta 33 Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por MARÍA FERNANDA BARRETO CAMPO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL y el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOLÍVAR, asunto al que se vinculó a los ASPIRANTES EN EL CONCURSO DE MÉRITOS - (ACUERDO CSJBOA17 de 6 de octubre de 2017).

I.

ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo y acceso a cargos públicos, junto con el principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por parte de las entidades accionadas. Señaló que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. CSJBOA17 de 6 de octubre de 2017 «por medio del cual se adelanta el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de tribunales, juzgados y centros de servicios, de los Distritos Judiciales de Cartagena, Bolívar y San Andrés».

Que una vez habilitada la primera etapa, se inscribió al cargo de «citador de juzgado municipal Grado 3, código 260409, cuyos requisitos son tener título de educación media, acreditar conocimiento en técnicas de oficina y/o sistemas y tener un año de experiencia relacionada». Adujo que, el 23 de octubre de 2018, se publicó el listado de admitidos y, llegada la fecha, acudió a realizar la prueba de aptitudes y conocimiento, resultados que fueron publicados el 17 de mayo de 2019 y obtuvo como puntaje 919,87 con anotación de «si aprobó».

Que después de 4 años salió la lista de elegibles y el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, por Resolución CSJBOR21-564 de 20 de mayo de 2021, la excluyó, con el argumento que «No cumple capacitación mínima requerida», por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el primero se negó por acto administrativo No. CSJBOR21-802 de 6 de julio de este año y la Dirección de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la Resolución CJR21-0253 de 9 de agosto de la presente anualidad, confirmó. Manifestó que dicha negativa le vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no se examinaron «las pruebas que acreditan mi conocimiento tanto en técnicas de oficina, como en sistemas, pues la entidad accionada se centra en afirmar que no reúno los requisitos para el cargo al que aspiro».

Agregó que en la convocatoria no se determinó que «se deba acreditar de manera específica, mediante certificación aparte esos conocimientos, lo que me lleva a concluir que la seccional se abroga para sí misma un margen de interpretación extensivo basado en una instrucción que no aparece en la convocatoria y de la que no teníamos conocimiento los aspirante con anterioridad a la inscripción, precisamente porque no formaba parte del acuerdo y al parecer pretende excluir al mayor grupo de personas del concurso».

Por lo expuesto, solicitó que, en el término de 48 horas, se deje sin efectos las Resoluciones CSJBOR21-802 de 6 de julio y la CJR21-0253 de 9 de agosto siguiente y, en su lugar, se emita un acto administrativo en el que sea incluida en la lista de elegibles para el cargo que aspiró; y, como medida provisional, pidió «se abstenga de publicar la lista [del citado cargo]».

Mediante auto de 24 de agosto de 2021 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y negó la medida provisional. El Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar indicó que al momento de evaluar los puntajes correspondientes a la etapa clasificatoria del proceso de selección, conforme a la base de datos y a los documentos aportados por los aspirantes, encontró que la accionante, quien obtuvo resultado aprobatorio de la pruebas de conocimiento, no cumplió con alguno de los requisitos establecidos para el cargo, como era la capacitación mínima requerida, por no acreditar al momento de la inscripción, formación en sistemas y/o técnicas de oficina.

Por lo que destacó que «para velar por una igualdad material entre todos los concursantes y respetando el debido proceso, la corporación ordenó mediante acto administrativo motivado la exclusión de participantes que no cumplían con los requisitos fijados en el Acuerdo CSJBOA17-609 de 2017. De no ser así, se atentaría contra el derecho de la igualdad de quienes se abstuvieron de presentarse a ese cargo por carecer de esos requisitos o de aquellos que fueron excluidos por tal motivo; en consecuencia, no es posible dar un trato preferente a quienes no acreditan el cumplimiento de los requisitos, al originarse una distinción injustificada».

Por último, precisó que, en la presente acción, la actora contó con otro mecanismo de defensa judicial, esto es, ante la jurisdicción contenciosa administrativa; razón por la cual no vulneró ningún derecho fundamental. La Unidad de Administración Judicial de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura advirtió que las decisiones tomadas «obedecieron a situaciones objetivas regladas de obligatorio acatamiento tanto para la administración como para los concursantes y fueron decididas de conformidad al resolver los recursos interpuestos»; de ahí que, solicitó se declarara improcedente la tutela.

CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

La parte accionante pretende, en sede constitucional, que se deje sin efecto las Resoluciones No. CSJBOR21-802 de 6 de julio de 2021, que negó el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar que la excluyó de la lista de elegibles y, la No. CJR21-0253 de 9 de agosto siguiente, mediante la cual la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura confirmó la anterior.

Al respecto, resulta evidente que el amparo no está llamado a ser resuelto por este juez de tutela, debido a que el sendero idóneo para discutir la legalidad de los actos que merecieron su reproche, es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, que se debe adelantar ante la jurisdicción administrativa, en el cual puede la actora, incluso, solicitar las medidas cautelares que estime pertinentes y tiene la posibilidad de discutir ante el juez natural y, previas las formas propias de dicho juicio, si los actos administrativos que le resultaron gravosos se encuentran o no ajustados a derecho.

De manera que, resulta claro que la salvaguarda pretendida no puede salir avante, pues conforme se indicó, la accionante no ha agotado aún los mecanismos legales que tiene a su alcance para controvertir las resoluciones que cuestiona y, en tal medida, no es el juez de tutela el competente para pretermitir los referidos instrumentos a través de esta vía tuitiva, pues ello supondría una intervención injustificada en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces incompatible con la Constitución y la ley.

Por último, no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permitiera la intervención del juez constitucional, entendido como aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible de eliminar, pues sus efectos ya se habrán generado. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene las características de irreparable, lo que, al tenor de lo expuesto, es patente que en este caso no se configura.

Las razones expuestas son suficientes para declarar improcedente la presente acción. II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00