República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 68029 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL11530-2016 Radicación n.° 68029 Acta 30 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por GERMÁN ENRIQUE BAQUERO RAMÍREZ contra el fallo de 6 de julio de 2016, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ACACÍAS y MARTHA CECILIA CRUZ CARRILLO, de la que se enteró a las partes y terceros intervinientes dentro del proceso 2006-00061.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y el «derecho patrimonial», presuntamente vulnerados por la accionada. Como fundamento de su solicitud expuso que la compañía Central de Inversiones S.A. CISA, promovió proceso ejecutivo hipotecario en su contra para obtener el pago de la obligación pactada el 12 de enero de 1995 por el deudor Martiniano Cañón Virguéz, por transferencia del dominio del inmueble objeto de limitación por 2.390 unidades de poder adquisitivo constante UPAC que equivalían a $15.400.000 a la fecha del préstamo, dicha suma se determinó en $47.951.081,01 como capital insoluto; afirmó que propuso las excepciones de pago total de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación por falta de reliquidación y abono y prescripción; como pruebas se ordenó la exhibición de documentos sobre los pagos o abonos realizados y la reliquidación a 31 de diciembre de 1999.
Adujo que también se ordenó un dictamen pericial en el que se conceptuó que a julio de 2009 existía una diferencia a favor del demandado de $22.626.835; que en sentencia de primera instancia se decretó la prescripción de la acción cambiaria «pero se indicó que el contrato de mutuo a interés se convino en que el producto del préstamo se destinaría a la adquisición de “un local comercial”, y concluyendo que la experticia rendida por el experto actual, que se fundó en bases financiera(sic) de los créditos otorgados para UPC para la adquisición de vivienda, no es idónea para probar el pago parcial o total de una obligación demandada, y agregó que en los préstamos distintos a los otorgados para la financiación de vivienda, como es la situación del caso presente, no es viable la reliquidación del crédito (…)».
Señaló que el 24 de octubre de 2012, el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil, Familia, revocó la sentencia anterior con base en que el préstamo fue otorgado para compra de un local comercial por lo que no era aplicable la ley 546 de 1999, por lo que modificó el mandamiento de pago y ordenó continuar la ejecución; que la ejecutante presentó la liquidación del crédito sin acatar las recomendaciones del colegiado por lo que la objetó, no obstante, en el auto de 18 de junio de 2014, el juzgado de conocimiento resolvió esta última y dijo que las que presentaron las partes no se ajustan a lo ordenado por el tribunal y como sus cuentas dieron un monto superior al indicado por el demandante, aprobó esta última porque no cuenta con facultades ultra y extra petita.
Precisó que al resolver la apelación contra el auto anterior, en proveído de 12 de febrero de 2016, el tribunal también desconoció su propia decisión, pues pese a que no encontró forma de establecer el valor de las cuotas causadas y no pagadas hasta la fecha de presentación de la demanda, realizó una proyección del crédito en UPAC y UVR con los datos consignados en el pagaré para establecer los datos necesarios para realizar la liquidación con base en los lineamientos indicados en la sentencia de 24 de «junio (sic)» de 2012, con la que estableció un valor adeudado superior al que estableció el a quo pero la mantuvo para no hacer más gravosa la situación del ejecutado y atendiendo al principio de la no reformatio in pejus.
Consideró que el ad quem incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico, al aplicar la ley 546 de 1999 a un crédito que no fue otorgado para la adquisición de vivienda y desconoció la sentencia que declaró la prescripción de la acción cambiaria; que como no tiene otro mecanismo de defensa judicial, acude a esta vía para la protección de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior solicitó «declarar la nulidad de las providencias de fechas 18 de junio de 2014 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías y de fecha 12 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, Sala Civil. (…) Ordenar que se dé cumplimiento a lo ordenado por la sentencia de segunda instancia de fecha 24 de octubre de 2012, respecto de la liquidación del crédito por la demandante (…) que en caso de que la parte demandante no pueda dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia (…) se tenga como tal liquidación la presentada por la parte demandada con la objeción a la liquidación».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 23 de junio de 2016, admitió la queja, vinculó a los atrás descritos y corrió traslado (folio 167). La compañía Central de Inversiones S. A. informó que adquirió en calidad de acreedor las obligaciones a cargo de Germán Enrique Baquero Ramírez por compra al Banco Granbanco Bancafe; que posteriormente las cedió a la Compañía de Gerenciamiento de Activos S. A. S. por lo que en la actualidad no ostenta su titularidad, y por tanto pide se le desvincule de este asunto por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
La Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A. S. en liquidación expuso que adquirió un paquete de activos de Central de Inversiones S. A., entre ellos la obligación a cargo de Martiniano Cañón Virguez, quien transfirió el dominio del inmueble hipotecado a German Enrique Baquero Ramírez; que suscribió contrato de administración con COVINOC a la que delegó la función de administración y gestión de recuperación del portafolio adquirido; que posteriormente cedió los derechos de crédito a la señora Yaniris Sofía Serrano; anotó que por incumplimiento del pago del crédito se indicó proceso jurídico desde el año 1999 que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Acacías en el que se han adelantado todas las etapas con respeto de las garantías y formas propias del juicio, y finalmente indicó que la actual titular del crédito es Martha Cecilia Cruz Carrillo por lo que pidió su desvinculación. Relató que en el caso del demandante no se puede dar aplicación a la Ley 546 de 1999 porque el crédito que se le otorgó al deudor tuvo por destino la adquisición de un local comercial y no para vivienda, en ese orden no lo cobijan tales disposiciones; consideró que esta acción es improcedente porque ésta solo procede ante la ausencia de otros mecanismos judiciales de defensa; que no se han vulnerado derechos fundamentales al actor y las decisiones judiciales fueron proferidas con observancia del ordenamiento jurídico aplicable;
La Sala de Casación Civil, por sentencia de 6 de julio de 2016, negó el amparo tras advertir que no se demostró que la decisión judicial estuviera afectada por una causal específica de procedibilidad por defectos procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, pues «independientemente que la Corte prohíje la totalidad de la argumentación por no ser este el escenario idóneo para lo propio, dimana que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados, por demás en amplitud, resulta razonable y viable».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó porque considera que las decisiones judiciales lo afectaron «al aplicar una liquidación con fundamento en los artículos 38 y 39 de la ley 546 de 1999, y al saldo expresado en UPAC a 31 de diciembre de 1999, le realizó la conversión a UVR, y siguió con la proyección de la misma hasta el deudor se constituyó en mora para concluir en un capital que fue el mismo expresado por la parte demandante en el pagaré, cuando la sentencia de primera y segunda instancia señalan que no es aplicable y es improcedente esta ley para el proceso ejecutivo donde se realizó la liquidación del crédito»; reiteró los argumentos expuestos al incoar la acción (folios 287 a 290).
IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el Juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
En el presente asunto se solicita declarar la nulidad de las providencias de 18 de junio de 2014 y 12 de febrero de 2016, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Acacías y el Tribunal Superior de Villavicencio, respectivamente, porque supuestamente desconocen lo dispuesto en el auto de 24 de octubre de 2012. Revisada esta última decisión, en la que la Sala Civil Familia de la mencionada Corporación, resolvió el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 6 de octubre de 2010 del citado Despacho judicial, modificó la orden de pago, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, seguir la ejecución por las cuotas de capital vencido desde el 12 de marzo de 2003 y hasta el 12 de enero de 2006, y por el capital acelerado, practicar la liquidación del crédito, entre otras.
Por auto de 18 de junio de 2014, el Despacho Civil de Acacías resolvió sobre la liquidación del crédito que presentó el ejecutante respecto a la cual señaló que incurrió en un error porque: «[P]rocedió a liquidar el crédito desde el 12 de julio de 2002, (…) porque debió hacerlo desde el 12 de marzo de 2003; y tomó como base el capital acelerado, que constituye un segundo error, debido a que el monto del capital acelerado fue un asunto que se definió en la fecha de presentación de la demanda -3 de marzo de 2006- y en esa medida no se podía aplicar retroactivamente a las cuotas liquidadas y vencidas con anterioridad a dicha fecha; y finalmente fijó el valor de las cuotas mensuales vencidas en una cantidad constante de dinero, por valor de 839.389.00 pesos, que de suyo resulta una tercera incorrección dado que en los sistemas de financiación en unidades de valor real, las cuotas de amortización siempre serán viables, salvo que la inflación durante el periodo de liquidación sea cero (0)» Con respecto a la liquidación realizada por el ejecutando dijo que no acató lo dispuesto por el tribunal además de que la misma fue «bastante exigua e ilegal, tomando como base el valor originario de la obligación en pesos y dividiéndola por 180 meses, aduciendo que el Tribunal y nosotros habíamos advertido que la ley 546 de 1999 no era aplicable al caso controvertido, y que por tanto el asunto debía liquidarse en la forma como lo realizó»; puntualizó que: (…)hay un mal entendimiento del ejecutado sobre el sentido lógico de la sentencia de segundo grado, pues al decir el Tribunal que la ley 546 de 1999 no era aplicable al presente caso, no estaba con ello derogando el sistema UPAC que después fuera reemplazado por el sistema de la UVR, pues de lo que allí se sentenció se infiere con claridad era que no había lugar a la reliquidación de los créditos que fueron otorgados para fines distintos a la financiación de vivienda, pero de ningún modo aparece que el sistema UPAC era inaplicable para las obligaciones adquiridas bajo su vigencia para financiar renglones de la economía distintos de la vivienda De ahí que debamos concluir que las obligaciones pactadas en UPAC para financiar bienes distintos de la vivienda familiar, se mantuvo vigente y en todo su vigor hasta cuando la ley vino a modificar dicho sistema por la UVR, y sobre esos créditos legalmente no hubo derecho a la reliquidación. Luego de lo anterior, indicó que no había lugar a liquidar las cuotas de capital vencido porque la ejecutante no las discriminó como lo ordenó el Tribunal y liquidó el capital e intereses en la suma de $160.066.618, no obstante aprobó la que presentó aquél por $154.787.791 porque no tiene facultades ultra o extra petita.
Por apelación de la parte ejecutada, conoció el Tribunal Superior de Villavicencio, que resolvió el 12 de febrero de 2016 confirmó el auto anterior, para lo cual se remitió a su propia providencia de 24 de octubre de 2012, que dijo son los derroteros a seguir para establecer la suma adeudada; en ese orden consideró que: (…) revisado el plenario, se observa que no hay forma de establecer con certeza el valor de las cuotas causadas y no pagadas hasta la fecha de la presentación de la demanda, pues la parte demandante no las discriminó en el libelo genitor, razón por la cual, esta Magistratura en apoyo con el Contador adscrito a esta Corporación procedió a realizar la protección del crédito, teniendo en cuenta los datos consignados en el pagaré (Fol. 31 del cuaderno principal de copias), a fin de establecer los datos necesarios para realizar la liquidación del crédito con base en los lineamientos esbozados en la sentencia del 24 de octubre de 2012, procedimiento que debió realizar el A quo atendiendo su calidad de director del proceso y de garante del equilibrio procesal y que se echa de menos en la providencia impugnada.
A continuación realizó la liquidación en Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC, hasta diciembre de 1999, y luego efectuó la conversión a Unidades de Valor Real UVR, para concluir que el capital acelerado equivale a 256.991,3161 en esta última medida y las cuotas pagadas y no pagadas en 53.049,0698, con lo que totalizó 310.00,3858 UVR que al convertir en pesos obtuvo un total de $47.783.083,22, al que le sumó los intereses moratorios a «30 de febrero de 2016», para un valor total del crédito de $184.046.469,72 y precisó a las partes que para las actualizaciones del crédito deberán tener en cuenta esas precisiones; no obstante el colegiado expresó que en virtud del principio de la no reformatio in pejus, mantuvo la liquidación que se aprobó en primera instancia en un valor de $154.787.791 para no hacer más gravosa la situación del ejecutado.
En ese orden, no encuentra la Sala que las decisiones reseñadas provengan de arbitrariedad de los juzgadores, por el contrario, se profirieron con base en las disposiciones jurídicas aplicables y su criterio sobre la materia, aún más, el tribunal se atuvo a su providencia de 24 de octubre de 2012, con base en la cual efectuó la liquidación del crédito, por lo que mal podría por esta vía imponérsele un entendimiento diferente a su propia decisión, que independientemente de que la sala la comparta o no, es razonable y no se deriva de capricho o desafuero.
Por lo expuesto, deberá confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2