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STL1153-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00101-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1153-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00101-00 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANGÉLICA PATRICIA GARCÍA ESCORCIA y MANUEL SALVADOR PERTUZ GAMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes promueven acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y el que denominaron «pensión de sobrevivientes», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, en lo que aquí interesa, se tiene que los promotores demandaron a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías - Porvenir S. A. -, procurando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hija Aura Cristina Pertuz García, desde el 21 de diciembre de 2019, junto a las mesadas causadas, intereses moratorios, costas y agencias en derecho.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, con número de radicado 08001-31-05-012-2021-00370-00; autoridad que, en sentencia de 12 de octubre de 2022 resolvió:

PRIMERO: DECLÁRENSE no probadas las excepciones de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE RECONOCER PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, CARENCIA DE ACCIÓN Y FALTA DE CAUSA EN LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA.

SEGUNDO: DECLÁRESE que la demandante, señora ANG[É]LICA PATRICIA GARC[Í]A ESCORCIA, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes causada con ocasión al fallecimiento de la señora Aura Pertuz García, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDÉNESE a la demandada PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a la señora ANG[É]LICA PATRICLA (sic) GARC[Í]A ESCORCIA, la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de la señora Aura Pertuz García, a partir del 21 de diciembre de 2019 en adelante; en cuantía de un (1) SMLMV, sin perjuicio del aumento decretado por el Gobierno Nacional anualmente, y en un 100%, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: CONDÉNESE a la demandada PORVENIR S.A., a reconocer y pagar a la señora ANGÉLICA PATRICIA GARC[Í]A ESCORCIA la suma de TREINTA Y MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS PESOS ($ 31.498.316), por concepto del retroactivo pensional causado desde el 21 de diciembre de 2019 basta el 30 de septiembre de 2022, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se sigan causando hasta que se efectúe el pago de las mismas, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: CONDÉNESE a la demandada PORVENIR S.A. al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de mayo de 2021, y hasta la fecha en que se cumpla la obligación.

SEXTO: ORDÉNESE a PORVENIR S.A., que una vez quede ejecutoriada esta sentencia a inchuir (sic) en nómina de pensionados a la señora ANGÉLICA PATRICLA (sic) GARCLA (sic) ESCORCIA, teniendo en cuenta la pensión de sobrevivientes reconocida en esta providencia.

SÉPTIMO: AUTORÍCESE a PORVENIR S.A. a efectuar el respectivo descuento de los aportes correspondientes al sistema general de seguridad social en salud del retroactivo reconocido por esta sentencia a la EPS en la que se encuentre afiliada la demandante o la que ésta escoja.

OCTAVO: ABSOLVER a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por parte del señor Manuel Pertuz Gamero, con base en lo establecido en la parte motiva de este fallo. En virtud de la apelación formulada por Porvenir S. A. y del grado jurisdiccional de consulta a favor de Manuel Pertuz Gamero, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 20 de octubre de 2025, fijada en edicto de 23, decidió:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia de fecha 12 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, dejando sin efectos los numerales primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y noveno y, en su lugar, se dispone ABSOLVER a la AFP PORVENIR S.A. de las pretensiones de la demanda incoada por ANGÉLIÇA (sic) PATRICIA GARCÍA ESCORCIA.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia en todo lo demás.

TERCERO: Costas en ambas instancias a cargo de ANGÉLICA PATRICIA GARCÍA ESCORCIA. Fíjense las agencias en derecho en auto separado. [énfasis original] Contra la anterior decisión la parte demandante formuló recurso extraordinario de casación, cuya eventual concesión está en trámite en el Tribunal accionado. En sede de tutela, los accionantes cuestionan la sentencia de segunda instancia de 20 de octubre de 2025 y aducen que dicho proveído es lesivo de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la autoridad judicial accionada «revocó la sentencia de primera instancia bajo el argumento de que no se acreditó suficientemente la dependencia económica, muy a pesar de la prueba aportada».

En consecuencia, piden que se acceda a la protección constitucional rogada y, como consecuencia de ello, solicitan « [r] evocar la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, y en su lugar, confirmar la sentencia de primera instancia que reconoció el derecho a la pensión de sobrevivientes», para, en su lugar, ordenar «el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a [su] favor, con todos sus efectos legales».

La tutela se radicó el 20 de diciembre de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 22 siguiente, en el que ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido, no se recibieron respuestas.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política concibió la tutela como un mecanismo preferente y sumario, para que las personas acudan ante los jueces en procura de la salvaguarda inmediata de sus garantías constitucionales, cuando quiera que estas hayan sido vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de cualquier autoridad.

El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre aquellos resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal.

Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas se hayan alegado previamente ante el juez natural, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7986-2024, entre muchas otras, esta Sala señaló lo siguiente: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

Claro lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico radica en establecer si es viable quebrantar, por vía de tutela, la referida sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla profirió el 20 de octubre de 2025, en la que revocó la decisión condenatoria de primera instancia en el proceso de radicado n.° 08001-31-05-012-2021-00370-00.

Pues bien, para resolver dicho planteamiento, esta Corporación advierte que, de lo dicho por los gestores, el contenido del expediente digital allegado al presente trámite y la revisión del sistema de actuaciones de la Rama Judicial con el número de radicado 08001-31-05-012-2021-00370-00, se constata que, frente a la actuación surtida en la segunda instancia del proceso objeto de queja, los petentes interpusieron recurso extraordinario de casación mediante memorial de 4 de noviembre de 2025, actuación que ingresó al despacho en esa data y se encuentra pendiente de resolver por parte del Tribunal accionado, sendero idóneo para discutir lo aquí reprochado.

De ahí que surja evidente que la acción de tutela resulta improcedente, habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional se hace uso del mencionado memorial, situación que impide el amparo según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991. En ese orden de ideas, el resguardo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues, se insiste, la parte interesada puso en movimiento el aparato judicial para controvertir la decisión del Colegiado de instancia por la vía ordinaria y, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.

Por las razones expuestas, resulta inviable ahondar en el estudio de una sentencia que está siendo objeto de discusión en la sede preferente, por lo que se declarará la improcedencia del resguardo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase VÍCTOR JULIO USME PEREA  Presidente de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 13 SCLAJPT-11 V.00 SCLAJPT-11 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL1153-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2026-00101-00 Acta 02 Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiséis (2026).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ANGÉLICA PATRICIA GARCÍA ESCORCIA y MANUEL SALVADOR PERTUZ GAMERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. I.

ANTECEDENTES Los accionantes promueven acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y el que denominaron «pensión de sobrevivientes», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito